Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de octubre de 2003. Agrícola y Forestal Naguilán S.A. con Supermercados Multiahorro S.A. y otro - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104653

Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de octubre de 2003. Agrícola y Forestal Naguilán S.A. con Supermercados Multiahorro S.A. y otro

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas124-127

Page 124

Por sentencia definitiva de 21 de abril de 1998, escrita a fs. 376 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió la demanda deducida en autos y condenó a los demandados Supermercados Multiahorro S.A. y Francisco Javier Errázuriz Talavera a pagar a la actora una indemnización de perjuicios sólo en los términos señalados en los considerandos 21º y 26º de esta sentencia, con costas, esto es, decidió que debería pagarse la suma de UF 364,96.–, declarando, además, que la demandada Supermercado Multiahorro S.A. deberá responder de los perjuicios causados a la demandante en los términos que señala el Nº 2 del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la aludida sentencia, los demandados, Supermercados Multiahorro S.A. y Francisco Javier Errázuriz Talavera, separadamente, recurrieron de casación en la forma y de apelación; apeló de ella también, en parte, la actora Agrícola y Forestal Naguilán S.A.

Se trajeron los autos en relación, oyéndose los alegatos de las partes en la audiencia respectiva.

LA CORTE

Con lo relacionado y considerando.

  1. En cuanto a los recursos de casación en la forma de Supermercados Multiahorro S.A y Francisco Javier Errázuriz Talavera, deducidos en lo principal de sus respectivos escritos de fs 408 y 417.

    1. Que los recurrentes de casación, en sus respectivas presentaciones, invocan como causales de nulidad formal de la sentencia impugnada, las siguientes: Primera causal: la del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, atribuyen a la sentencia el vicio de haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Segunda causal: la del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado la sentencia, se dice, con omisión de los requisitos del artículo 170 Nos 4 y 5 del mismo estatuto, relativo a las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enumeración de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a losPage 125cuales se pronuncia el fallo. Tercera causal: la del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias.

    2. Que respecto a la causal 4º del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, las recurrentes la hacen consistir en lo que la doctrina denomina extrapetita, es decir, que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En efecto, expresan que la demanda se funda en que el demandado Errázuriz Talavera incurrió en la actuación dolosa que contempla el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, pero en la sentencia se declara que el proceder de éste no se enmarca en dicha hipótesis, por la que la acoge con distinto fundamento, cual es el de estimar una actitud temeraria del demandado al dirigir sus peticiones de medidas prejudiciales precautorias sólo en contra de Agrícola y Forestal Naguilán S.A.

    3. Que planteadas las cosas como sucintamente se han dejado...

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