Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones – Código Tributario, Art. 64° – Oficio N° 3.604, de 2004. - Doctrina Administrativa - VLEX 524663262

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones – Código Tributario, Art. 64° – Oficio N° 3.604, de 2004.

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 16.271, SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – CODIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – OFICIO N°3.604, DE 2004 . (ORD. N° 39 DE 14.01.2008)

Costo de Adquisición en el caso de Enajenación de Usufructo de Acciones .

  1. - Por Ordinario indicado en el antecedente, se informa que se recibió en esa Dirección Regional una consulta del abogado XXX, requiriendo un pronunciamiento del Servicio que aclare el tratamiento tributario del usufructo y su valorización.

    Agrega, que el usufructo es un derecho real, susceptible de ser objeto de acto entre vivos a título oneroso, por lo que su enajenación en pago de otro bien es válido conforme a la legislación chilena, y que el valor de dicho usufructo es libre de ser asignado por las partes en una convención, toda vez que no está prohibido por la ley civil según lo dispuesto en los artículos 766 y 793 del Código Civil, siendo este valor asignado el valor de la enajenación, sin perjuicio de la facultad de tasación que tiene el Servicio de Impuestos Internos establecida en el artículo 64 del Código Tributario.

    Señala, que este Servicio ha establecido en el Oficio N° 21 del año 1996, que la nuda propiedad no es un derecho real distinto del de la propiedad, y tampoco es un derecho personal, ya que lo que se enajena o transfiere es el bien propiamente tal y no un derecho sobre el mismo, aplicándose las disposiciones tributarias pertinentes del bien de que se trate.

    Expresa, que no está de acuerdo con sostener que el valor del costo tributario del usufructo sea igual a cero, ya que según lo dispuesto por el Oficio N° 1.482 del año 2004, será procedente determinar el valor de un bien entre lo que corresponde al usufructo y a la nuda propiedad según las normas de la Ley N° 16.271 del Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, siempre y cuando los valores asignados correspondan a los corrientes en plaza o a los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en las que se realiza la operación de conformidad al artículo 64 del Código Tributario y que de lo contrario, el Servicio podrá hacer uso de la facultad de tasar conforme a lo dispuesto en el mismo artículo. También afirma que sería vulneratorio a la ley que se establezca que la enajenación del usufructo, al no tener valor tributario, constituya una donación, ya que se estaría pagando el impuesto de donación por un acto oneroso, vulnerando lo dispuesto...

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