Ley núm. 16467, publicada el 03 de Mayo de 1966. MODIFICA LA LEY N° 4.174, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL Y DECLARA EXENTOS DE CONTRIBUCION FISCAL A LOS BIENES RAICES QUE SEÑALA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497248618

Ley núm. 16467, publicada el 03 de Mayo de 1966. MODIFICA LA LEY N° 4.174, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL Y DECLARA EXENTOS DE CONTRIBUCION FISCAL A LOS BIENES RAICES QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY N° 4.174, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL Y DECLARA EXENTOS DE CONTRIBUCION FISCAL A LOS BIENES RAICES QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Sustitúyese el artículo 22° de la ley N° 4.174, sobre Impuesto Territorial, por el siguiente:

"Artículo 22°- Estarán exentos de toda contribución fiscal los bienes raíces cuyo avalúo sea inferior a cinco mil escudos, siempre que el propietario del respectivo predio posea sólo el bien raíz para el cual solicita el beneficio, o que el conjunto de bienes raíces que posea, tenga un avalúo total inferior a cinco mil escudos.

El monto del avalúo indicado en el inciso anterior se entiende que corresponde al fijado por la retasación general ordenada por la ley N° 15.021, y que rigió para los efectos del impuesto territorial desde el 1° de Agosto de 1965. Dicho monto se reajustará anualmente, a contar desde el año 1966 inclusive, en el mismo porcentaje en que de acuerdo con los artículos y 10° de la ley N° 11.575, se reajusten los avalúos de los bienes raíces para los efectos del impuesto territorial, con el objeto de establecer la continuación del goce de la exención o su expiración respecto de un determinado predio o de algún propietario.

Para acogerse a la exención referida, el interesado deberá declarar ante la Inspección de Impuestos Internos correspondiente que el o los bienes raíces que posee, en conjunto, cumplen con los requisitos indicados en el inciso primero, en cuyo caso ella se mantendrá mientras dichos requisitos se cumplan. Esta exención no dará lugar a devolución de contribuciones pagadas con anterioridad a la presentación de la declaración respectiva.

Si el Servicio de Impuestos Internos comprueba una declaración falsa, se sancionará al contribuyente con las penas señaladas en el N° 4 del artículo 97° del Código Tributario".

Artículo 2°

En el caso de los inmuebles a que se refiere el artículo anterior, que además tengan derecho a gozar de otras exenciones parciales, se faculta al Servicio de Impuestos Internos para conceder únicamente la exención más favorable al contribuyente.

Artículo 3°

La disposición contemplada en el artículo primero regirá a contar del 1° de Enero de 1966. Respecto de aquellos bienes...

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