Ley N° 11.575, del 13 de Agosto de 1954, Introduce Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, Contenidas en el D. S. N.° 2.106 de 15 de Marzo del Presente Año. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500107

Ley N° 11.575, del 13 de Agosto de 1954, Introduce Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, Contenidas en el D. S. N.° 2.106 de 15 de Marzo del Presente Año.

Publicado enDO de 14 de Agosto 1954
Rango de LeyLey
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Ley 11575
Fecha Publicación :14-08-1954
Fecha Promulgación :13-08-1954
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A
LA RENTA, CONTENIDAS EN EL D. S. N.° 2.106 DE 15 DE
MARZO DEL PRESENTE AÑO:
Tipo Versión :Única De : 14-08-1954
Inicio Vigencia :14-08-1954
Id Norma :26714
URL :https://www.leychile.cl/N?i=26714&f=1954-08-14&p=
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CONTENIDAS EN EL D. S.
N.° 2.106 DE 15 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO:
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
TITULO I Reforma a la Ley de Impuesto a la Renta
"Artículo 1.°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el D.S. N.° 2.106, de 15 de marzo de 1954,
publicado en el Diario Oficial de 10 de mayo de 1954:
1.- Agréganse al artículo 1.° los siguientes números:
"N.° 9.- Por "renta mínima", se entiende la cantidad que no es susceptible de
deducción alguna por parte del contribuyente, sin perjuicio de aquellas establecidas
por la ley. Sin embargo, la Dirección podrá, con pruebas fidedignas, determinar y
fijar rentas efectivas superiores a la presunción mínima, salvo que la ley
establezca presunciones de derecho".
"N.° 10.- Por "sueldo vital" se entenderá el que rija para los empleados
particulares del Departamento de Santiago".
2.- Agrégase al artículo 4.° el siguiente inciso:
"Tratándose del impuesto global complementario, para calcularlo se dividirán
las rentas de los patrimonios dejados por personas difuntas, en la proporción en que
determinen sus derechos los herederos incluidos en el correspondiente auto de
posesión efectiva de herencia cuando entre ellos pacten indivisión por escritura
pública. En todo caso, se practicará dicho prorrateo en la liquidación que para
los efectos del pago de impuesto de herencia practique la Dirección".
3.- Substitúyese el artículo 7.° por el siguiente:
"Artículo 7.°- Para los efectos del impuesto global complementario y adicional
se presume que la renta imponible de la propiedad raíz es el siete por ciento (7 %)
del avalúo de ella, practicado en conformidad a la Ley sobre Impuesto Territorial,
sin perjuicio de las deducciones que autoriza el artículo 50 de la presente ley.
Esta renta imponible será del diez por ciento (10 %) del avalúo respecto de la
propiedad agrícola.
En el caso de arrendamiento de terrenos agrícolas, la renta imponible para el
arrendatario será del 2 % del avalúo de la respectiva propiedad.
La presunción de renta imponible establecida en los incisos anteriores de este
artículo, lo es de derecho.
Sin embargo, la renta de la propiedad urbana, cuyo avalúo no sea superior a 40
sueldos vitales anuales, habilitada permanentemente por su dueño, se estimará en
una suma igual al cinco por ciento (5 %) de su avalúo, en la parte de éste que no
exceda de 20 sueldos vitales anuales, y al siete por ciento (7 %) en lo demás".
4.- Sustitúyese la letra e) del artículo 8.° por la siguiente:
"Créditos de cualquiera especie, incluyendo los de operaciones de postergación
en Bolsas de Comercio, salvo los créditos comerciales que no tengan el carácter
jurídico de préstamos. Para los efectos del impuesto se presume de derecho que los
créditos devengan un interés mínimo del diez por ciento (10 %), cuando provengan
de mutuos de dinero, de carácter estrictamente civil, o cuando se trate de créditos
privilegiados, garantidos por hipotecas o prendas o por cualquiera otra caución, con
excepción de lo dispuesto en leyes especiales".
5.- Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 12. En su
lugar consúltase el siguiente:
"Igualmente, quedará afecta a este impuesto la explotación agrícola que
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realicen las sociedades anónimas, que tributarán sobre sus utilidades efectivas sin
perjuicio de las rebajas de los artículos 26 y 27." 6.- Substitúyese el artículo
14 por el siguiente:
"Se considerará como aumento de capital y no como renta el mayor valor que sobre
el precio de adquisición obtenga toda persona al enajenar o transferir su propiedad
inmueble, o acciones, bonos y otros valores mobiliarios semejantes; pero los
beneficios obtenidos en las mismas operaciones de esta clase de bienes serán
considerados como renta y serán gravados dentro de esta categoría, cuando las
operaciones sean efectuadas por personas o firmas que hagan de la adquisición y
enajenación de dichos bienes su profesión habitual.
En el caso de sociedades, el mayor valor que, de acuerdo con esta disposición,
debe considerarse como aumento de capital, se considerará igualmente en tal
carácter, y no como renta para los efectos de los impuestos a la renta de los
socios, o de los accionistas.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también en el caso de
liquidación a las sociedades de cualquiera naturaleza, incluso las anónimas".
7.- Derógase en la letra a) del artículo 16.° la frase: "... sin perjuicio de
la excepción consignada en el artículo 14".
8.- Agrégase a la letra d) del artículo 17.° el siguiente inciso:
"Deben considerarse como pérdidas del ejercicio y no disminución del capital,
las pérdidas ocurridas por robos, hurtos y estafas de cualesquiera naturaleza
ocurridos al contribuyente a contar de la vigencia de la presente ley y que se
comprueben fehacientemente por sentencia ejecutoria o por otros antecedentes
suficientes a juicio de la Dirección, siempre que correspondan o sean inherentes al
giro del negocio o empresa".
9.- Agrégase al final de la letra f) del artículo 17, substituyendo el punto y
coma (;) por una coma (,), lo siguiente: "considerando los costos de reposición".
Cuando la amortización acumulada exceda del valor original o contabilizado de los
bienes, el excedente se considerará como fondo de revalorización y pagará un
impuesto de seis por ciento (6 %), debiendo entonces computarse como capital propio
para todos los efectos legales, no obstante que deberá anotarse en cuenta de
reserva, mientras no se invierta en la adquisición de los bienes destinados a la
reposición o renovación de los amortizados. En el caso de que el todo o parte del
fondo de revalorización no se invierta en la reposición de los bienes, por
retirarse del negocio o empresa, se cobrarán todos los impuestos a la renta que
correspondan en el año en que se retiraren, debiendo darse de abono el seis por
ciento (6 %) pagado anteriormente.
Esta amortización extraordinaria, en ningún caso, podrá exceder del 40% de la
utilidad líquida de la empresa".
10.- Derógase el artículo 19.
11.- Reemplázase la letra c) del artículo 22 por la siguiente:
"c) Empresas comerciales o industriales cuya renta líquida no exceda de un
cuarto de sueldo vital anual." 12.- Agrégase al artículo 24, reemplazando el punto
(.) por un punto y coma (;) lo siguiente:
"... pero pagarán la tasa del trece dos décimas por ciento (13,2 %), respecto
de aquellos ejercicios en que acordaren la distribución de utilidades o de fondos
acumulados provenientes de utilidades en forma de acciones total o parcialmente
liberadas y representativas de una capitalización equivalente".
13.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 por el siguiente:
"En ningún caso esta deducción podrá ser inferior a dos sueldos vitales ni
exceder de cinco sueldos vitales anuales por persona, ni de ocho sueldos vitales
anuales en total, en caso de sociedades. Una misma persona sólo podrá causar la
deducción de un sueldo patronal en el conjunto de empresas de que sea dueño,
comunero o socio. Corresponderá al causante indicar la empresa en la cual se
practicará la deducción relativa a su persona".
14.- Reemplázase el artículo 41, por el siguiente:
"Artículo 41.- Todo contribuyente podrá deducir de su renta imponible de esta
categoría, en cada año, una suma equivalente a un cuarto de sueldo vital anual".
15.- Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:
"Artículo 42.- Los salarios y demás remuneraciones de toda persona que tenga la
calidad de obrero, conforme al N.° 3.° del artículo 2.° del Código del Trabajo,
quedarán exentos del impuesto de esta categoría en la parte que no excedan, por
día, de 1/60 del sueldo vital".
16.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- La renta mínima imponible que provenga del ejercicio activo de
una profesión u ocupación lucrativa, no podrá ser inferior a los siguientes
mínimos:
1.°- Para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de dos y hasta
cinco años de ejercicio de su profesión, un sueldo vital anual;
2.°- Para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de cinco años y
hasta diez de ejercicio de su profesión, tres sueldos vitales anuales;

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