Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 42°, N° 1 y 2, Art. 31°, N° 6° – Código Tributario, Art. 8°, N° 8 – Decreto Ley N° 889, de 1975, Art. 13°, Art. 23°, Art. 29° – Decreto Ley N° 249, de 1974 – Circulares N°s 10, 22, 83, 93 y 139, de 1976 y 42, de 1990 – Oficios N°s 5.483, de 1980, 498, de 1988, 4.942, de 1981, 3.798, de 2000 y 1.789, de 2002. - Doctrina Administrativa - VLEX 524800630

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 42°, N° 1 y 2, Art. 31°, N° 6° – Código Tributario, Art. 8°, N° 8 – Decreto Ley N° 889, de 1975, Art. 13°, Art. 23°, Art. 29° – Decreto Ley N° 249, de 1974 – Circulares N°s 10, 22, 83, 93 y 139, de 1976 y 42, de 1990 – Oficios N°s 5.483, de 1980, 498, de 1988, 4.942, de 1981, 3.798, de 2000 y 1.789, de 2002.

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42. N° 1 Y 2, ART. 31°, N° CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. , N° 8DECRETO LEY N° 889, DE 1975, ART. 13°, ART. 23°, ART. 29° – DECRETO LEY N° 249, DE 1974 – CIRCULARES N°S 10, 22, 83, 93 Y 139, DE 1976 Y 42, DE 1990 – OFICIOS N°S 5.483, DE 1980, 498, DE 1988, 4942, DE 1981, 3.798, DE 2000 Y 1789, DE 2002. (ORD. N° 1.203, DE 28.04.2005)

Requisitos y Condiciones que deben cumplirse para poder Acceder a la Franquicia Tributaria establecida en el Artículo 13°, del Decreto ley N° 889, en el caso de los Prácticos de Puertos y Canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante – Tendrán derecho al Beneficio Tributario, en la medida que cumplan con las Condiciones y Requisitos exigidos, especialmente aquel que se refiere a la Residencia en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé, entendiéndose por Residencia el lugar donde Habitualmente Vive una persona, circunstancia que en conformidad a lo dispuesto por las Instrucciones Impartidas por este Servicio, debe ser acreditada con un Certificado de la Prefectura de Carabineros de la localidad respectiva o de la Gobernación Provincial que corresponda, en donde se acredite la Residencia del Contribuyente, indicando Mes y año de residencia.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, expone y solicita lo siguiente:

    “a) Durante el procedimiento de fiscalización a que fueron sometidos, los Prácticos Autorizados de Canales (PAC's), durante el año 2004, el Servicio de Impuestos Internos ha objetado el acogerse al beneficio de reducción de la renta imponible afecta al impuesto de Segunda Categoría, por el concepto de Gratificación de Zona, argumentando que los citados PAC's no cumplirían con el requisito de residencia establecido en el D.L. N° 889, publicado en el Diario Oficial el 21 de febrero de 1975.

    Lo anterior, no obstante que el propio SIl en diferentes instancias de este proceso, y ante los respectivos estamentos, tanto en el ámbito regional como nacional, ha reconocido este beneficio de los Prácticos en los últimos 28 años.

    1. El derecho de los PAC's, a descontar de su renta afecta al impuesto de Segunda Categoría la parte que la ley presume como Gratificación de Zona, se fundamenta en lo dispuesto en el D.L. N° 889, publicado en el Diario Oficial el 21 de febrero de 1975, artículos 23° y 29°, a lo establecido en la Circular del SIl N° 10, del 22 de enero de 1976, donde se imparten instrucciones relacionadas con el decreto ley mencionado, a lo complementado y ampliado en la Circular SIl N° 93, del 12 de agosto de 1976 y a lo establecido en la Circular SIl N° 139, del 10 de diciembre de 1976, Titulo I, letra D.

      A riesgo de destacar disposiciones que este Servicio, bien conoce, en el anexo "A" adjunto, se señalan con mayor detalle los aspectos de interés de la citada normativa.

    2. Como se señalara, el SII objetó este derecho de los PAC's de acogerse al así llamado beneficio de Gratificación de Zona, por no cumplir con el requisito de residencia en la Región XI, XII o actual Provincia de Chiloé.

      Al respecto, por ser entonces la residencia la clave de las diferencias de interpretación, cabe analizar en detalle el concepto de "residencia" y su aplicación al caso tan particular, especial y único de los PAC's.

    3. Los conceptos de "residencia" y "domicilio" están definidos en el Código Civil de la República. No es del caso entrar en detalles, pero en lo esencial, la "residencia" es una situación de hecho, donde la persona efectivamente reside, y el "domicilio" es una situación de derecho, donde la persona fija su domicilio legal.

      Por su parte, el Código Tributario en el párrafo 3°, artículo 8°, define como "residente" a toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos. Nada dice respecto a la residencia en una región específica, para optar a ciertos beneficios tributarios, pero pareciera lógico asumir que estos mismos conceptos serían aplicables.

    4. La situación de los PAC's es, sin duda, muy particular, especial y única por lo siguiente:

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