Decreto núm. 1773, publicado el 14 de Noviembre de 1994. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, SOBRE FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS, Y DEROGA DECRETO N° 315 DE 1981 - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470842330

Decreto núm. 1773, publicado el 14 de Noviembre de 1994. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, SOBRE FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS, Y DEROGA DECRETO N° 315 DE 1981

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, SOBRE FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS, Y DEROGA DECRETO N° 315 DE 1981

Santiago, 10 de Octubre de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.773.- Visto: Las modificaciones introducidas por las Leyes N°s. 19.303 y 19.329 al Decreto Ley N° 3.607 de 1981, sobre vigilancia privada; la necesidad de dictar un nuevo Reglamento de este decreto ley que considere esas innovaciones como igualmente las demás normas que se le adecuen, y lo establecido en el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Decreto Ley N° 3.607 de 1981 que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados:

Artículo 1°

Autorízase el funcionamiento de vigilantes privados, que tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de instalaciones, locales, plantas u otros establecimientos, de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industriales, comerciales, mineras, agrícolas y de servicios.

Dicho objeto se hará extensivo tanto a las personas que se encuentran en tales lugares, sea en calidad de trabajadores de la entidad de que se trate o estén de tránsito en ella, como igualmente a los bienes sean propios o ajenos, que se hallen dentro del área o recinto de la misma.

El servicio de vigilantes privados de una entidad constituye su oficina de seguridad.

Artículo 2°

Cualquier persona, sea natural o jurídica, podrá solicitar acogerse al régimen de vigilancia privada que se reglamenta, para lo cual deberá elevar la correspondiente solicitud, acompañada del estudio de seguridad de las instalaciones que desea proteger, en la forma y condiciones señaladas en los artículos siguientes.

Artículo 3°

Las instituciones, organismos, entidades o empresas que se señalan en los artículos anteriores, a excepción de aquellas que se encontraren en la situación prevista en el artículo 3° del D.L. N° 3.607, de 1981, que deseen autorización para el funcionamiento de oficinas de seguridad, deberán solicitarlo por escrito al Ministerio del Interior, por conducto de la Intendencia o Gobernación, cuando se haya delegado esta atribución, en cuyo territorio se van a constituir.

Dicha solicitud deberá contener los siguientes puntos:

  1. nombre completo, profesión o actividad y domicilio del peticionario;

  2. nombre o razón social;

  3. giro o actividad;

  4. motivos que justifiquen la solicitud;

  5. número de trabajadores con que cuenta;

  6. ubicación exacta de los recintos, plantas, instalaciones, equipos y, en general, de los bienes que desea proteger;

  7. número de vigilantes que se desee contratar, y

  8. el número y características de las armas de fuego que desea destinar para estos efectos.

A la solicitud se deberá adjuntar un Estudio de Seguridad que contenga todos los detalles de la forma en que se estructurará y funcionará el servicio de vigilantes privados.

Las instrucciones podrán ser solicitadas a la correspondiente Intendencia o Gobernación, en su caso.

Artículo 4°

Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Intendencia o Gobernación, cuando exista delegación de facultades, remitirá los antecedentes a la Prefectura de Carabineros correspondiente para su análisis y posterior informe.

La Prefectura de Carabineros comprobará el Estudio de Seguridad en el lugar de su aplicación y evacuará dentro del más breve plazo un informe, aprobándolo, rechazándolo o, si es el caso, indicando las modificaciones que deberán introducírsele.

Recibido que sea el informe favorable de la Prefectura de Carabineros, la Intendencia o Gobernación lo remitirá, con su opinión, al Ministerio del Interior, para que continúe su trámite.

Artículo 5°

El Presidente de la República concederá la autorización si a su juicio los motivos aducidos la justifican, y, en tal caso, dictará el correspondiente decreto supremo, que firmará el Ministro del Interior y Seguridad Pública, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República".

La autorización podrá ser concedida por períodos no superiores a dos años, renovables. El referido decreto supremo deberá indicar:

  1. nombre de la entidad autorizada y su domicilio;

  2. el tiempo por el cual se concede la autorización;

  3. el número máximo de vigilantes que podrá contratar la entidad;

  4. cantidad y características de las armas con que podrá contar la entidad;

  5. stock de munición que le permite mantener, y

  6. ubicación de las dependencias en que ejercerán sus funciones los vigilantes privados.

El decreto antes referido deberá señalar, además, que presta su aprobación al respectivo Estudio de Seguridad, individualizándolo, el cual se tendrá como parte integrante de dicho decreto en cuanto a los requisitos y modalidades a que deberá sujetarse la organización y funcionamiento del servicio de vigilantes privados que se aprueba, y tendrá carácter de obligatorio.

Artículo 6°

La autorización a que se refiere el artículo anterior podrá ser dejada sin efecto en cualquier tiempo, si la entidad infringe el presente reglamento o no da cumplimiento a las instrucciones que, en el ejercicio de su facultad de control, imparta la autoridad de Carabineros que corresponda. Para determinar lo anterior bastará el informe de la Prefectura respectiva.

Artículo 7°

Tratándose de la renovación de una autorización concedida en el período inmediatamente anterior, no será necesario el cumplimiento de los requisitos que se indican en los artículos 3° y 4° que anteceden, siendo suficiente un certificado de la Prefectura de Carabineros respectiva, en que conste que la entidad ha cumplido adecuadamente con este reglamento. Dicho certificado será remitido al Ministerio del Interior, por intermedio de la Intendencia o Gobernación competentes.

Para estos efectos, la entidad cuya autorización está próxima a vencer deberá hacer presente por escrito a dicha Prefectura tal circunstancia, a lo menos con una anticipación de 3 meses a la fecha en que aquello sucedería.

El decreto supremo que renueva la autorización se limitará a declararlo así, sin necesidad de contemplar todas las menciones que se le indican en el artículo 5°, sin perjuicio de las modificaciones que fueren procedentes, en la misma forma que se indica en dicho artículo.

Artículo 7° bis

Mediante decreto supremo que tendrá el carácter de secreto y que será firmado por los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, se determinará aquellas entidades, que para los efectos del texto legal que se reglamenta, se considerarán estratégicas.

Dicho decreto supremo será notificado, por conducto de la Intendencia respectiva, personalmente al representante legal de la entidad en referencia.

Artículo 8°

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 3° del D.L. N° 3.607, la Prefectura de Carabineros respectiva remitirá a la Intendencia listados de aquellas entidades que, en su opinión, se encuentran en las situaciones previstas en dicha norma.

Recibido dicho listado, la Intendencia o Gobernación respectiva cuando exista delegación de facultades, previo análisis, dictará una resolución ordenando notificar tal circunstancia a las entidades afectadas, indicando aquellos aspectos que deberá contemplar su estudio de seguridad. Este deberá ser realizado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna de aquellas personas a que se refiere en el artículo 5° bis del texto legal que se reglamenta, debidamente autorizada por la Prefectura de Carabineros correspondiente.

Notificada que sea una entidad, ésta deberá remitir a la autoridad requirente, dentro del plazo de 60 días, un estudio que deberá contener las proposiciones de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y oficina de seguridad.

Artículo 9°

Recibido el estudio a que se refiere el artículo precedente en la Intendencia o Gobernación respectiva, ésta lo remitirá a la...

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