Causa nº 5403/2016 (Casación). Resolución nº 30088 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Enero de 2017
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Juez | Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R. |
| Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Talca |
| Número de registro | 5403-2016-30088 |
| Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 100-2015 |
| Rol de ingreso en primera instancia | C-616-2011 |
| Fecha | 09 Enero 2017 |
| Número de expediente | 5403/2016 |
| Categoría | Proceso civil,impulso procesal |
| Partes | MUÑOZ MORALES LUIS Y OTRO CON SOCIEDAD LEGAL MINERA DISPUTADA 1 AL 10. |
| Sentencia en primera instancia | - JUZGADO DE LETRAS DE CONSTITUCION |
Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete. Vistos:
En autos número de rol C-616-2011, caratulados “M.M.L. y otros con Sociedad Legal Minera Disputada 1 al 10”, seguidos ante el Juzgado Civil de Constitución, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 160, se rechazó la incidencia de abandono del procedimiento, con costas; la que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, acogiéndosela, con fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, según consta a fojas 178 y siguiente.
La parte demandante en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de las normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido pero separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la de primera instancia que desestimó el referido incidente, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando: 1° Que la parte recurrente señala que la sentencia impugnada infringió los artículos 152 y 687 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que vencido el término probatorio el tribunal quedó con la carga procesal de citar a las partes para oír sentencia.
Indica que el abandono del procedimiento se ha entendido como una sanción al litigante inactivo y desinteresado por llegar a obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento, pasividad que debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que derivan de su desinterés. Agrega que el abandono del procedimiento del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es una sanción por la desidia por lo tanto, cuando es alegada sólo pueden oponerse actos jurídicos procesales, entendiendo por tales, como dice C. “Los actos tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal” (Derecho Procesal Civil, T.I., página 132).
Aduce que la Ley N° 18.882 estableció que el trámite de citación a oír sentencia en el juicio ordinario queda encargado en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las
0170642226498partes para realizar observaciones a la prueba “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará -a las partes- a oír sentencia” (inciso 1° del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil). Afirma que el mismo principio se recoge a propósito del juicio sumario, toda vez que el artículo 687 del mismo texto legal dispone “Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes a oír sentencia”.
Argumenta que el instituto del abandono del procedimiento previsto en el referido artículo 152, sólo recibe aplicación en aquellas fases del juicio donde corresponde a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto; la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito, acarrea la sanción contemplada en el inciso primero del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Asevera que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes, sino que radica exclusivamente en el juez, como en el caso de autos, no cabe sancionar a la demandante con el abandono del procedimiento, porque en la etapa que se encontraba el proceso ninguna actividad útil para activar su curso le resultaba legalmente exigible.
Concluye que no es concordante con lo expuesto, lo razonado en el considerando segundo de la sentencia recurrida, en cuanto establece que pese a encontrarse radicada en el tribunal la carga procesal de dar curso progresivo a los autos, su inactividad no libera a las partes por instar a la prosecución del juicio; puesto que una vez vencido el término probatorio, la parte demandante no estaba en situación jurídica procesal de instar por gestión útil alguna para dar curso progresivo a los autos, ya que citar a oír sentencia es una obligación del juez, siendo indiferente que alguna de las partes haya solicitado al tribunal realizar dicho llamado. Indica que estimar lo contrario, lo único que significaría es fomentar la presentación de escritos en el proceso que no necesariamente lograrán su finalidad y, por tanto, no revestirán el carácter de útiles en el sentido que lo establece el artículo 152. Señala que la posición expuesta constituye la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, y cita como ejemplo dos sentencias de casación recaídas en autos rol 1.142-2005, de fecha 24 de abril de 2007, y rol N° 5.039-2008, de fecha 14 de enero de 2010.
Luego, desarrolla la influencia que los errores de derecho denunciados
tuvieron en lo dispositivo del fallo.
0170642226498Por último, expresa que sin perjuicio de estimar que los jueces de segunda instancia cometieron errores de derecho, si se hace abstracción de ellos, es dable considerar que su parte tuvo motivos plausibles para litigar, como previene el artículo...
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