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Ley núm. 18882, publicada el 20 de Diciembre de 1989. INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROCEDIMIENTO PENAL Y ORGANICO DE TRIBUNALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROCEDIMIENTO PENAL Y ORGANICO DE TRIBUNALES

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Primero

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

  1. - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 33, por el siguiente:

    "Los secretarios letrados de los juzgados civiles dictarán por sí solos los decretos, providencias o proveídos, resoluciones que serán autorizadas por el oficial 1°. La reposición, en su caso, será resuelta por el juez.";

  2. - Sustitúyese la frase final del inciso tercero del artículo 37: "En caso que el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el original." por la siguiente: "En casos urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, por resolución fundada, o cuando el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el original.";

  3. - Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:

    "Artículo 57.- Las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene o, su naturaleza, requiera esa declaración.";

  4. - Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:

    "Artículo 64.- Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.

    Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.";

  5. - Sustitúyese, en la frase final del inciso segundo del artículo 85, las palabras "inciso 2°" por "inciso 3°";

  6. - Sustitúyese, en la frase final del artículo 86, las palabras "inciso 2°" por "inciso 3°";

  7. - Sustitúyese el artículo 153, por el siguiente:

    "Artículo 153.- El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.

    En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.";

  8. - Introdúcense al artículo 159, las siguientes modificaciones:

    1. Sustitúyese el párrafo primero del inciso primero, por el siguiente:

      "Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas:";

    2. Agrégase a la numeral 6a., después de la palabra "pleito", pasando el punto (.) aparte, a ser punto (.) seguido, la siguiente frase:

      "Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37."; y c) Sustitúyese el inciso segundo de la numeral 6a., por el siguiente;

      "En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes.";

  9. - Sustitúyese el inciso tercero del número 5° del artículo 165, por el siguiente:

    "El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado antes de comenzar la audencia y si así no se hace, la petición será denegada de plano. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo. La sola presentación del escrito extingue el...

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