Causa nº 6918/2009 (Casación). Resolución nº 6918-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Octubre de 2009
Juez | Patrici O Valdés A.,Guillermo Silva G.,Rosa María Maggi D.,Nelson Pozo S.,Fiscal Judicial Mónica Maldonado C. |
Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE SAN MIGUEL |
Partes | MOYA CALDERON JOSE CON INDUSTRIAL OCHAGAVIA LTDA. |
Número de expediente | 6918-2009 |
Fecha | 13 Octubre 2009 |
Rol de ingreso en primera instancia | 2402008 |
Ruc | 0000000000-0 |
Tipo de proceso | (Civil) Casación Fondo |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 3132009 |
Número de registro | rec69182009-cor0-tri6050000-tip4 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, trece de octubre de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:
Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, a fojas 375.
Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 5, 7, 161, 162, 177, 7° transitorio, 455 y 456 del Código del Trabajo, así como de los artículos 1445, 1456, 1457 y 1458 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que en autos se comprobó que la verdadera fecha de inicio de los servicios de los demandantes fue en el año 1979 mediante los medios de prueba que detalla, y que fueron completamente desatendidos por el tribunal, lo que demuestra que la suscripción de los contratos en fecha posterior, fue con el objeto de burlar la eventual aplicación del artículo 7° transitorio del estatuto laboral. Asimismo, se manifestó que a los actores se les impidió hacer reserva de derechos al suscribir sus finiquitos, alegación que fue desoída por el tribunal del fondo al sostener que no se acreditó suficientemente que la voluntad de los demandantes se encontrara viciada, afirmación que impugna por cuanto sostiene que las conductas humanas deben ser analizadas a la luz del comportamiento de personas normales y racionales, parámetros conforme a los cuales se concluye la existencia de la fuerza moral alegada; aserto demostrado por la prueba que pasa a individualizar. Agrega que se ha establecido erróneamente que las cotizaciones previsionales de los trabajadores se encontraban íntegramente pagadas, en circunstancias que ello no es efectivo, de acuerdo al detalle que expone; careciendo de asidero jurídico el que se sostenga que no pueden demandarse aquéllas adeudadas con anterioridad al año 1983, ya que ellas no fueron renunciadas por sus representados. Por último, indica que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 162 citado, ya que el finiquito no pudo ser autorizado porque existen períodos de cotizaciones previsionales impagos al término de los servicios, por lo que el referido documento no puso término al contrato.
Que de lo expresado fluye que la recurrente, en definitiva, impugna los presupuestos y conclusiones establecidas por los jueces del fondo e insta por su alteración. Sin embargo, tal pretendida modificación no resulta procedente, desde que la actividad de ponderación corresponde a facultades...
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