Casación en la forma y fondo, 21 de marzo de 1996. Morel Gumucio, Juan Antonio con Banco Español-Chile - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228685082

Casación en la forma y fondo, 21 de marzo de 1996. Morel Gumucio, Juan Antonio con Banco Español-Chile

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Ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta -Rol 11.814- don Juan Antonio Morel Gumucio interpuso demanda en juicio ordinario en contra del Banco Español-Chile y solicitó que el demandado debía pagar la cantidad de $ 4.022.942 a título de indemnización por el daño emergente, de $ 2.000.000 como indemnización de perjuicios patrimoniales, ambas debidamente valorizadas conforme a la variación del I.P.C., intereses corrientes y costas de la causa. Solicitó, asimismo, que el finiquito otorgado al Banco demandado en los autos rol Nº 7324 del Tercer Juzgado de Letras sobre quiebra se declare nulo y por la misma razón los pagos hechos por las cantidades de $ 3.368.637,34 y $ 300.000 sean también nulos. Para el evento que no se acogieran las peticiones anteriores, que se condene al Banco demandado a la restitución de la cantidad consignada de $ 4.032.942, más reajustes e intereses.

La contestación de la demanda se tuvo por evacuada en rebeldía.

A fs. 296 el Banco demandado duplica y solicita el rechazo de la demanda indicando la inexistencia de toda participación del actual Banco Español-Chile respecto de los hechos que sirven de fundamento a la demanda; en segundo lugar sostiene que el demandante carece de título y de calidad jurídica que lo habilite para deducir las acciones y efectuar las peticiones contenidas en la demanda; en tercer lugar alega la prescripción de todas las acciones legales en relación con los hechos invocados por el demandante.

Con fecha 30 de abril de 1991, fs. 849 a fs. 869, rola la sentencia de primera instancia según la cual se rechazó la demanda, con costas.

Contra ese fallo se recurrió de casación en la forma y apelación, por el demandante, adhiriéndose a esta última el demandado, siendo rechazada la casación y confirmada la sentencia de primera instancia, todo con costas, según se lee de fs. 903 a fs. 910.

Contra la sentencia de segunda instancia el Banco demandado recurrió de casación en la forma y el demandante de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los recursos en relación.

LA CORTE

Teniendo presente:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma del demandado.

    Primero: A fs. 941 recurre de casación el Banco Español-Chile, luego Banco Santander-Chile, y lo funda en la causal del art. 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal (sic) en relación con los Nº 3, 4 y 6 del art. 170 del mismo Código, debiendo entenderse la cita legal al Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tacha el fallo recurrido de no contener la enunciación breve de las excepciones o de-Page 38fensas alegadas, como tampoco las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la decisión del asunto controvertido.

    Segundo: La infracción del Nº 3 del art. 170 del Código de Procedimiento Civil se hace consistir en que se adhirieron a la apelación de la parte demandante solicitando se reformara la sentencia de primera instancia "confirmándola con declaración de que esa demanda además se rechazaba por no haber tenido participación alguna mi representada en los hechos que servían de fundamento a la demanda, no pudiendo ser por tanto sujeto pasivo de la acción" y "la sentencia recurrida no contiene ninguna enunciación ni siquiera breve respecto de nuestra adhesión a la apelación".

    Tercero: La violación del Nº 4 del art. 170 del Código de Procedimiento Civil habría ocurrido porque "En el caso de la sentencia recurrida si bien es cierto contiene tales consideraciones, ellas se refieren a la otra excepción acogida, pero omite toda referencia a la excepción en que fundamos nuestra adhesión a la apelación, esto es, de que mi representado no es sujeto pasivo de la acción".

    Cuarto: La infracción del Nº 6 del art. 170 del Código de Procedimiento Civil, a juicio del recurrente, se habría cometido por cuanto "La sentencia recurrida omite toda resolución de nuestra adhesión a la apelación y si la excepción alegada como fundamento de nuestra adhesión a la apelación era incompatible con la ya resuelta, debió haberlo dicho, lo que no ocurrió".

    Quinto: Que, por de pronto, cabe tener presente que el juez de la causa en su sentencia de fecha 30 de abril de 1991, corriente a fs. 849 y siguientes, resolvió en cuanto al fondo "Que se rechaza, con costas, la demanda interpuesta a fs. 35 y siguientes" y, por su parte, la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el fallo de 9 de diciembre de 1994, corriente a fs. 903 y siguientes, declaró que "se confirma la sentencia de fecha 30 de abril de 1991 de fs. 846 a 869, con costas del recurso" y, en consecuencia, el Banco recurrente no ha sufrido perjuicio alguno, por lo que el recurso resulta improcedente ya que es requisito primero que él sea interpuesto por la "parte agraviada" tal como lo dispone el art. 771 del Código de Procedimiento Civil.

    Sexto: Que el Banco recurrente en su escrito de interposición del recurso (fs. 884 letra B) expresa: "Tal como lo afirmáramos en nuestro escrito de dúplica el otorgamiento de ese crédito al señor Gonzalo Martínez Mery y el ejercicio de las acciones legales tendientes a obtener la quiebra de la sociedad "Martínez y Morel", fueron todos actos efectuados y ejecutados exclusivamente por el Banco Español-Chile en actual liquidación", efectivamente, en el escrito de dúplica (fs. 296 y sgtes.) -la contestación se evacuó en rebeldía-, el recurrente pidió el rechazo de la demanda sosteniendo la inexistencia de toda participación del actual Banco Español-Chile respecto de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, afirmando que ésta se ha interpuesto en contra del Banco Español Chile perteneciente a la Organización Banco de Santander enteramente ajeno y extraño a los diversos actos celebrados y determinados por el antiguo Banco Español-Chile.

    Séptimo: Que de lo expuesto en el fundamento anterior necesariamente se desprende que la pretendida omisión que se atribuye a la sentencia recurrida se habría cometido en el fallo de primera instancia respecto del cual no se recurrió de casación, por lo que es inadmisible el actual recurso de acuerdo con lo que al respecto establece el art. 773, actual 769, del Código de Procedimiento Civil: "Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley".

    Octavo: Que para un mejor convencimiento de la parte recurrente cabe hacer también presente que los hechos alega-Page 39dos en justificación del recurso no son efectivos. Así el fallo de primera instancia contiene en su fundamento vigésimo quinto una enumeración detallada de los antecedentes hechos valer en prueba de la alegación del Banco recurrente...

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