Causa nº 2975/2009 (Casación). Resolución nº 22330 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 60054121

Causa nº 2975/2009 (Casación). Resolución nº 22330 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso2975/2009
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, nueve de julio de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol Nº 2274-07 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don B.A.M.G. deduce demanda en contra de Arlema Servicios Ltda., representada por don G.L.B., a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de prescripción de la acción y de las horas extraordinarias, y, en cuanto al fondo del asunto controvertido, solicitó el rechazo de la demanda argumentando que el actor fue despedido por la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, de acuerdo a los antecedentes que expone.

Por sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 54 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción de la acción, acogió la relativa al cobro de las horas extraordinarias; y, en cuanto al fondo, declaró que el despido fue justificado, rechazando el cobro de las indemnizaciones legales. Sin perjuicio de lo anterior, condenó a la demandada al pago del feriado proporcional, con reajustes, intereses legales y sin costas.

Se alzaron las partes y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de diecisiete de marzo de dos mil nueve, que se lee a fojas 78, revocó el de primer grado en cuanto declaró justificado el despido y, decidió en cambio que éste era injustificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del ochenta por ciento, feriado proporciona l, todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.

En contra de esta resolución, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explica, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia que la sentencia habría incurrido en errores de derecho. En cuanto al primero, por haber vulnerado el artículo 480 incisos segundo y quinto del Código del Trabajo en relación con los artículos 2503, 2523 y 2524 del Código Civil. Al respecto argumenta que la primera de las normas citadas establece que el plazo de prescripción de las acciones provenientes a los actos y contratos a que se refiere el Código del Trabajo prescriben en el plazo de seis meses desde la terminación de los servicios; el inciso quinto se remite a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, para los efectos de la interrupción de la prescripción. Todas ellas se estiman vulneradas en cuanto se refieren a la institución de la prescripción propiamente tal, normas que fueron incorrectamente aplicadas porque la sentencia ha señalado que la interrupción se produce con la sola presentación de la demanda, confundiendo caducidad con prescripción. En segundo lugar, expresa que el artículo 25232 del Código Civil, al cual se remite el artículo 480 del Código del Trabajo, expresa que la prescripción se interrumpe desde que interviene el requerimiento, el que no puede sino estar referido a la notificación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el articulo 2503 del Código Civil. El Código Laboral en ninguna de sus normas excluye la aplicación de dicho cuerpo de leyes, es decir, no existe ninguna razón jurídica ni práctica que impida la aplicación de ellas. Por otra parte, hace presente que éste ha sido el criterio que ha sustentado esta Corte. En consecuencia, si la notificación de la demanda se produjo después de seis meses, contados desde el término de los servicios, entonces no era procedente sino que acoger la excepción de prescripción opuesta por su parte y rechazar el cobro d e las indemnizaciones legales y el feriado proporcional. El segundo error de derecho se ha producido al haberse restringido el derecho al descanso, éste que ha sido consagrado en beneficio del trabajador y es de carácter irrenunciable ya que se trata de normas de orden público y de los cuales el sentenciador no puede disponer de manera antojadiza ni...

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