Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2000. Molinera Heredia S.A. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227129466

Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2000. Molinera Heredia S.A. con Servicio de Impuestos Internos

Páginas58-64

Véase el voto en contra de la Ministra Srta. María A. Morales Villagrán.


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A fs. 1, doña Ana García Heredia, en representación de Molinera Heredia S.A., deduce reclamo en contra de las liquidaciones Nos 01, 02 y 03 de 15 de enero de 1993 que fueron practicadas en razón de haberse determinado diferencias de impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de enero y diciembre de 1991 y diferencias de impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 1992.

A fs. 98 se dictó sentencia definitiva por Manuel Silva Pizarro, en su carácter de Juez Tributario, para el que fue designado por resolución Nº 2.473 de 9 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de 21 de ese mismo mes y año.

Apelada dicha sentencia a fs. 210, fue concedido el recurso de fs. 1.099.

A fs. 1.102, se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Teniendo presente:

Primero. Que recientes fallos de diver- sas Salas de esta Corte, en especial de la Sala especializada que en materia tributaria funcionó en el primer semestre de este año, han resuelto que la delegación que han hecho de sus funciones jurisdiccionales los Directores Regionales de Impuestos Internos es improcedente, por lo que las sentencias dictadas por los llamados "Jueces Tributarios" lo han sido por autoridades administrativas que carecen de jurisdicción, vicio que influye substancialmente en la marcha del juicio y en lo dispositivo del fallo, razón por la cual han invalidado las respectivas resoluciones por no haber sido dictadas por tribunal establecido por la ley y repuesto la causa al estado que el Juez Tributario competente dé el debido trámite a la reclamación interpuesta, anulándose en consecuencia todo lo obrado.

Segundo. Que para arribar a dicha conclusión se han tenido en cuenta, en síntesis, los siguientes fundamentos de derecho:

1) Cuando las autoridades del Servicio de Impuestos Internos resuelven una reclamación de un contribuyente, nos encontramos frente al ejercicio de la función jurisdiccional y no se trata del agotamiento de la vía administrativa previa al recurrir a los tribunales, puesto que concurren las exigencias requeridas por la doctrina a este respecto: la forma (procedimiento, partes y juez), el contenido (controversia con relevancia jurídica, y una pretensión procesal concreta) y la función (asegurar la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles) (Eduardo J. Coture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, 1974, págs. 34 y siguientes).

2) La potestad antes indicada corresponde a la función jurisdiccional, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, estima pertinente disponer. De este modo, en la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción deben observarse las estipulaciones constitucionalesPage 59correspondientes, en especial las referidas a los principios de legalidad e independencia del órgano que conoce del juicio, como las que regulan sus bases fundamentales.

3) Los artículos 6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los directores regionales del Servicio delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deberán observar en su labor las normas impartidas por el Director.

4) La Constitución Política de la República establece ciertos principios que deben observarse por el Estado al ejercer su potestad tributario, tanto al imponer tributos como al fiscalizarlos y resolver los conflictos que puedan presentarse. Entre ellos, el de la legalidad, en cuanto no puede imponerse tributo alguno sin previa norma emanada del Parlamento; el de la no discriminación arbitraria, evitando imponer tributos manifiestamente desproporcionados o efectuar interpretaciones o fiscalizaciones basadas en criterios diver- sos al bien común. El del debido proceso, concepto que corresponde a los tribunales ir enriqueciendo a través de la jurisprudencia y que "comprenderá no sólo aquellos elementos que emanan de la propia naturaleza del hombre que son los mínimos y que, en definitiva, consisten en ser oído, en poder recurrir en la mayoría de las veces a otro tribunal" (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, sesión 108, de fecha 16 de enero de 1975), elementos entre los cuales ciertamente se incorpora aquel que exige el establecimiento de los tribunales en forma permanente por el legislador y con anterioridad a la iniciación del juicio, el que deberá ser seguido ante un juez imparcial, dentro de un procedimiento contradictorio, bilateral y con igualdad de derechos para las partes, que permita exponer adecuadamente las pretensiones, defensas y oposiciones, en su caso, haciendo posible el ofrecimiento, aceptación y recepción de los medios de prueba en que aquellas se fundan, obteniendo una decisión por un juzgador imparcial e independiente.

5) La legalidad de la función jurisdiccional se plasma en diversas normas de nuestro Código Político, al señalar que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley que se halle establecido con anterioridad por ésta (artículo 19, Nº 3, inciso cuarto); imponiendo la limitación de que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, no únicamente los tribunales, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos (artículo 19, Nº 3, inciso quinto); permitiendo a cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, la posibilidad de reclamar ante los tribunales que determine la ley (artículo 38, inciso segundo); que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (artículo 73, inciso primero); que corresponde a una ley orgánica constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (artículo 74,1 inciso primero)...

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