Decreto núm. 215, publicado el 28 de Abril de 2010. INTRODUCE MODIFICACIONES AL D.S. N° 956, DE 1997, REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469847098

Decreto núm. 215, publicado el 28 de Abril de 2010. INTRODUCE MODIFICACIONES AL D.S. N° 956, DE 1997, REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

INTRODUCE MODIFICACIONES AL D.S. N° 956, DE 1997, REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS

Núm. 215.- Santiago, 20 de abril de 2010.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 326, de la Constitución Política de la República de Chile; en el D.S. Nº 900 del MOP de 1996, publicado en el Diario Oficial de 18 de diciembre de 1996, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, modificada por la Ley 20.410, publicada en el Diario Oficial de 20 de enero de 2010; y la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre de 2008, de Contraloría General de la República y,

Considerando:

a.- Que, la reciente modificación de la Ley de Concesiones de Obras Públicas es de vigencia inmediata, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

b.- Que, la referida modificación, remite a la potestad reglamentaria de S. E. el Presidente de la República la regulación de las materias que indica expresamente.

c.- Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria incide en el actual Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, contenido en el D.S. N° 956 del MOP de 1997, requiriendo su modificación para la debida ejecución de la normativa legal del sistema de concesiones.

Decreto:

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto Supremo MOP N° 956, de 6 de octubre de 1997, que reglamenta la Ley de Concesiones de Obras Públicas, Reglamento DFL N° 164 de 1991 modificado por las leyes N° 19.252 de 1993 y N° 19.460 de 1996:

  1. Agrégase, a continuación del artículo 99, el siguiente Título XVI al DS MOP N° 956 de 1997, el que contendrá los artículos 100 al 110 que a continuación se indican:

    "TÍTULO XVI

    NORMAS DICTADAS EN VIRTUD DE LA LEY N° 20.410

  2. Agrégase el siguiente artículo 100°:

    "ARTÍCULO 100°

    CONSEJO DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS

    La designación de los consejeros se efectuará mediante una resolución del Ministerio de Obras Públicas. Dentro de un plazo de 10 días desde su notificación, deberán formalizar su aceptación mediante comunicación escrita ingresada en la Oficina de Partes del Ministerio de Obras Públicas, en la que además deberá señalar su domicilio y correo electrónico, para el efecto de ser notificados de las citaciones a Consejo."

  3. Agrégase el siguiente artículo 101°:

    "ARTÍCULO 101°

    DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE CONCESIONES

  4. El Consejo se constituirá una vez que sean nombrados en sus cargos los integrantes que lo conforman.

  5. El Ministerio de Obras Públicas otorgará la asistencia administrativa necesaria para el funcionamiento del Consejo.

  6. El Ministerio de Obras Públicas pondrá a disposición del Consejo de Concesiones un abogado, con el objeto que se desempeñe como secretario abogado del Consejo. El secretario abogado del Consejo tendrá las siguientes funciones:

    1. Llevar registro de las presentaciones que se

      hagan al Consejo.

    2. Llevar los libros de actas respectivos y

      publicarlas debidamente firmadas dentro de un

      plazo de 15 días en el sitio electrónico del

      Ministerio de Obras Públicas, salvo el Acta

      Ejecutiva que deberá publicarla al día siguiente

      hábil.

    3. Llevar registro de los informes que emita el

      Consejo.

    4. Citar a los consejeros, por encargo del

      Presidente, a las sesiones del Consejo, e

      informar públicamente los días y horas de su

      realización.

    5. Poner en conocimiento del Consejo, dentro de las

      24 horas siguientes a su presentación, los temas

      a conocer por el mismo.

    6. Levantar acta fiel e íntegra de las sesiones del

      Consejo.

    7. Asistir al Consejo en su administración interna

      y representarlo ante el Ministerio de Obras

      Públicas en materias administrativas.

    8. Las demás que le encomiende el Consejo para el

      cumplimiento de sus funciones.

  7. El Consejo de Concesiones se reunirá periódicamente, en sesión ordinaria, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, salvo ausencia o impedimento de su Presidente, en cuyo caso, la sesión deberá realizarse dentro de los 5 días siguientes de cesada la ausencia o impedimento. Las demás sesiones tendrán el carácter de extraordinarias y serán convocadas a petición del Presidente. El quórum mínimo para sesionar será con la asistencia de cuatro de sus integrantes, incluyendo al Presidente. El Consejo deberá ser citado con una anticipación mínima de 5 días, mediante comunicación dirigida al domicilio o al correo electrónico de los consejeros. No se requerirá dicha antelación en caso que los consejeros comprometan expresamente su asistencia a través del secretario abogado.

  8. Se entenderá que participan en las sesiones aquellos integrantes que, a pesar de no encontrarse presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos que haya autorizado el propio Consejo. En este caso, el secretario abogado dejará constancia de su asistencia y participación en la sesión en el acta que se levante de la misma.

  9. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero y cuarto del artículo 1° bis de la Ley de Concesiones, se enviará la convocatoria a la audiencia en que se oirá a los Ministros u otras autoridades de gobierno o de la Administración del Estado, por oficio del Presidente del Consejo, con una anticipación mínima de 10 días hábiles a la fecha de la respectiva sesión. No se requerirá dicha antelación en caso que los Ministros o autoridades que correspondan comprometan expresamente su asistencia a través del secretario abogado.

  10. Los acuerdos que adopte el Consejo se decidirán por mayoría simple de los miembros presentes. Si en alguna sesión se produjere un empate en relación a alguna materia de que se esté conociendo, decidirá el voto del Presidente del Consejo.

  11. De las deliberaciones y acuerdos del Consejo, se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en los informes que se emitan. Sin perjuicio de lo anterior, el secretario abogado deberá, además, elaborar un Acta Ejecutiva al final de cada sesión, que dé cuenta de manera sucinta de los temas tratados y del informe favorable o desfavorable, debiendo firmarse de inmediato por los asistentes y publicarse en el sitio electrónico del Ministerio de Obras Públicas al día siguiente hábil.

  12. Excepcionalmente, cuando las materias que conozca el Consejo sean de mayor complejidad, o la redacción de los fundamentos de la decisión sea más extensa, dicho Consejo deberá evacuar un informe al respecto que se incorporará al acta de la siguiente sesión. El informe será redactado por alguno de los miembros que haya concurrido al acuerdo y que designe el Presidente y, de existir voto disidente, por quien haya sostenido la posición.

  13. El Consejo fijará las normas internas que fuesen necesarias y no se encontraren definidas en la presente normativa, las cuales deberán ser informadas al Ministerio de Obras Públicas al día siguiente hábil."

  14. Agrégase el siguiente artículo 102°:

    "ARTÍCULO 102°

    CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE PROPOSICIONES

    Para la calificación de las postulaciones de proyectos de iniciativa privada el Ministerio de Obras Públicas considerará la rentabilidad social preliminar asociada al proyecto, su concordancia con los planes reguladores comunales, intercomunales y metropolitanos y la contribución al desarrollo territorial o las medidas de corrección y/o mitigación propuestas si no concordara. Se considerará la postulación si constituye un aporte original a la infraestructura pública, en relación con otros proyectos que hayan sido elaborados por el Estado o presentados por particulares para su realización a través del sistema de concesión, o un aporte innovador desde el punto de vista del diseño, la tecnología o gestión del proyecto. También podrán considerarse las implicancias del uso de los factores de licitación señalados en las letras d), i) y k) del artículo 7° de la Ley de Concesiones y, en general, la ausencia o la necesidad de subsidio al proyecto."

  15. Agrégase el siguiente artículo 103°:

    "ARTÍCULO 103º

    LICITACIONES PARA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LA ETAPA DE EXPLOTACIÓN

    Si al concesionario le correspondiere realizar inversiones adicionales durante la etapa de explotación, cuya ejecución deba licitarse bajo la supervisión del MOP, de acuerdo a lo señalado en los artículos 19° y 20° de la Ley de Concesiones, la respectiva licitación deberá realizarse de la siguiente forma:

  16. El concesionario deberá llamar a licitación pública, dentro del plazo que el Ministerio de Obras Públicas fije para tales efectos, a través de un procedimiento que garantice la libre concurrencia de los oferentes que cumplan con requisitos objetivos de idoneidad, experiencia y capacidad, previamente establecidos en las bases de licitación que se dicten al efecto. El concesionario deberá adoptar las medidas necesarias para la adecuada publicidad de la convocatoria a licitación y de todas las actuaciones que comprenda el proceso, hasta la respectiva adjudicación.

  17. La licitación pública se regirá por los principios de observancia irrestricta de las bases y de igualdad de los licitantes. El...

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