Modifica Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de cómputo del plazo, para impugnar el rechazo de un reclamo de ilegalidad - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914506008

Modifica Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de cómputo del plazo, para impugnar el rechazo de un reclamo de ilegalidad

Fecha05 Agosto 2014
Fecha de registro05 Agosto 2014
Número de Iniciativa9485-06
EtapaArchivado
MateriaLEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, RECHAZO DE RECLAMO DE ILEGALIDAD
Autor de la iniciativaBarros Montero, Ramón, Tarud Daccarett, Jorge
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
PROYECTO DE LEY




PROYECTO DE LEY


MODIFICA LA LEY 18.695 DE MUNICIPALIDADES EN RELACIÓN CON EL RECLAMO DE ILEGALIDAD EN LA FORMA QUE INDICA.

BOLETÍN N° 9485-06


Honorable Cámara:

El motivo de la presente moción es garantizar los principios básicos en orden de dar a conocer a los particulares las decisiones tomadas por las autoridades administrativas, con la finalidad de asegurar la debida defensa ante los Tribunales de Justicia.


Ha sido una constante práctica en nuestro ordenamiento jurídico y garantía constitucional el hecho de notificar cada resolución a la persona cuyas consecuencias afecta, con el fin de que éste último esté en condiciones de defenderse ante posibles perjuicios que dicho fallo pueda producir.


En efecto, se pueden citar muchísimas normas que obligan al ente decidor dar a conocer las resoluciones dictaminadas mediante distintos medios siendo la más perfecta, la notificación personal que alude el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil o bien por cédula, también señalada en el mismo cuerpo legal.


En los procesos administrativos es posible advertir que se adopta el mismo criterio, toda vez que es una constante la exigencia que impone la ley de notificar las resoluciones con el fin de permitir a los particulares concurrir a los Tribunales de Justicia para impugnar un fallo que consideren ilegal o arbitrario.


En tal sentido la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades en su artículo 151, establece en su letra a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u


omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado; luego indica en la letra b) que el mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada.


A mayor abundamiento el mismo artículo 151 en su letra d), inciso 1°, establece que rechazado el reclamo, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva, judicializando el conflicto mediante el recurso de ilegalidad.


Indudablemente el criterio adoptado en la citada ley es el de imponer a las municipalidades el deber de notificar las resoluciones con el fin que los particulares puedan reclamar en el evento que estimen ilegal la decisión tomada por la autoridad administrativa.


Sin perjuicio de ello, el mencionado artículo en su letra c) considera rechazado el reclamo formulado ante el alcalde, si éste no se pronuncia dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad; que a su vez, en su letra d) inciso 2° establece que el plazo señalado en el inciso 1° de dicho vocablo, se contará según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.


En tal sentido existe una diferencia entre el rechazo del reclamo municipal como consecuencia del silencio administrativo con el rechazo por vía de una resolución administrativa, toda vez que el




primero, no requiere de una notificación al particular en contrario al segundo que si es exigida por el legislador.


Esta diferencia conlleva un notorio perjuicio al particular, toda vez que es él quien tiene la obligación de contar los días desde que fue presentado el reclamo, para recurrir por vía judicial si el municipio no se pronuncia sobre éste, a contrario sensu de aquel cuyo reclamo fue rechazado, el cual al ser una resolución administrativa, debe ser notificada, ya sea personalmente o por cédula.


Además de lo expuesto la ley exige que ante el silencio administrativo, el Secretario Municipal certifique este hecho, pero sin perjuicio de ello el plazo para que se entienda rechazado el reclamo se cuenta desde que éste fue presentado, por ende el plazo para presentar el recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, comienza a correr desde que venció el plazo para que la municipalidad se pronuncie sobre éste y no desde la certificación realizada por el Secretario, lo que se traduce...

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