Modifica la ley N°19.968, que Crea los Tribunales de Familia, para incorporar disposiciones transitorias de regulación de medidas de retención judicial de fondos previsionales y de suspensión de la tramitación de la solicitud de retiro de fondos en razón de deudas por obligaciones alimentarias - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914503224

Modifica la ley N°19.968, que Crea los Tribunales de Familia, para incorporar disposiciones transitorias de regulación de medidas de retención judicial de fondos previsionales y de suspensión de la tramitación de la solicitud de retiro de fondos en razón de deudas por obligaciones alimentarias

Fecha31 Julio 2020
Fecha de registro31 Julio 2020
Número de Iniciativa13682-07
EtapaTramitación terminada Ley N° 21.254 (Diario Oficial del 14/08/2020)
MateriaCORONAVIRUS, CORONAVIRUS COVID-19, COVID-19
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley




MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA, PARA INCORPORAR DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE REGULACIÓN DE MEDIDAS DE RETENCIÓN JUDICIAL DE FONDOS PREVISIONALES Y DE SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RETIRO DE FONDOS EN RAZÓN DE DEUDAS POR OBLIGACIONES ALIMENTARIAS.

_______________________________

Santiago, 30 de julio de 2020.-









MENSAJE131-368/









Honorable Cámara de Diputados:


A S.E. EL


PRESIDENTE


DE LA H.


CÁMARA DE


DIPUTADOS.




En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica la ley N° 19.968, para incorporar disposiciones transitorias de regulación de medidas de retención judicial de fondos previsionales y de suspensión de la tramitación de la solicitud de retiro de fondos en razón de deudas por obligaciones alimentarias.

I.ANTECEDENTES

La ley N° 21.248, recientemente aprobada por el H. Congreso Nacional, agregó una disposición transitoria trigésima novena a la Constitución Política de la República, mediante la cual se establece la posibilidad excepcional de que los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, como asimismo, los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, de forma voluntaria y por única vez, puedan solicitar el retiro de un porcentaje de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, con objeto, según reza el mismo cuerpo normativo, de mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19.

La mencionada reforma constitucional estableció que los afiliados y los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, podrán realizar las solicitudes de retiro de fondos hasta 365 días de publicada aquélla, con independencia de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado.

Junto a lo anterior, en el inciso segundo de la nueva disposición transitoria trigésima novena de la Constitución Política de la República, se estableció que los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio; con la salvedad de las deudas originadas por obligaciones alimentarias.

Es por ello que el presente proyecto aborda materias que se estiman adecuadas para allanar y hacer más conducente las disposiciones legales y órdenes judiciales tendientes a la retención de estos fondos previsionales en razón de deudas por obligaciones alimentarias.

II.OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Mediante la presente iniciativa se procura crear mecanismos tutelares especiales tendientes a fortalecer la cautela de los derechos derivados de pensiones alimenticias que sean invocados a través de los procedimientos de los juzgados con competencia en materias de familia, a través de la retención de los fondos previsionales cuyo retiro ha sido facultado mediante la reforma constitucional aprobada por la ley N° 21.248.

Concretamente, se procura, por una parte, que la medida cautelar de retención de tales fondos cuente con la mayor eficacia posible, generando mecanismos reforzados que, en estos casos de obligaciones alimentarias, permitan salvar toda dificultad en la práctica de notificaciones de las respectivas resoluciones judiciales.

Además, se procura dar la mayor rapidez posible a la resolución de las solicitudes judiciales de las medidas de retención de tales fondos previsionales, mediante la regulación de una tramitación expedita, en plazos brevísimos y aprovechando el uso de las vías electrónicas.

Asimismo, la iniciativa busca dar toda la eficacia tutelar que temporalmente se requiera, de manera tal que la medida cautelar de retención de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias se prolongue por todo el tiempo en que se mantengan las causas que motivan que esta medida sea decretada.

Junto a lo anterior, se ha diseñado un mecanismo tutelar especial tendiente a generar una retención de fondos previsionales cuyo retiro ha sido facultado mediante la reforma constitucional aprobada por la ley N° 21.248, que se activará periódicamente, por disposición legal, con objeto de cautelar deudas derivadas de pensiones alimenticias que han sido invocadas ante los juzgados con competencia en materias de familia del país y que se encuentren devengadas.

III.CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley consta de un artículo único, por el que se agregan cuatro disposiciones transitorias a la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia.

Mediante el artículo decimotercero transitorio se crea un mecanismo cautelar especial de retención de los fondos previsionales cuyo retiro ha sido facultado mediante la reforma constitucional aprobada por la ley N° 21.248, tendiente a cautelar los derechos derivados de pensiones alimenticias que sean invocados a través de los procedimientos de los juzgados con competencia en materias de familia.

Esta potestad cautelar puede ser invocada a petición de parte, ya sea antes del inicio del juicio, o en cualquier etapa del procedimiento, sea este ordinario, especial o de cumplimiento, debiendo el juez resolver la solicitud de plano y en el breve plazo de 24 horas. Asimismo, el juez podrá ejercer la potestad cautelar, tratándose de causas pendientes que conozca, en juicio ordinario, especial o de cumplimiento, y en cualquier etapa del procedimiento.

De esta forma, el juez podrá decretar la medida cautelar de retención de los fondos teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación. Para esto efectos, de manera excepcionalísima, se allana la configuración del peligro en la demora que implica la tramitación, estimándose en la ley que existe inminencia del retiro de los fondos durante toda la vigencia de la ley N° 21.248.

Asimismo, se establece que la medida cautelar de retención decretada surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, se ordenará que la notificación a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva se realice en el más breve plazo y por medios electrónicos, institución que, a su vez, deberá comunicarla a la persona contra quien se dictó la medida. En estos casos, la comunicación de la Administradora de Fondos de Pensiones servirá de suficiente notificación, reforzándose de esta forma los mecanismos de notificación al demandado, con lo que se permite salvar toda dificultad en la práctica de notificaciones de las respectivas resoluciones judiciales, logrando de esta forma dotar de mayor eficacia a las medidas que se decreten.

Por último, las medidas cautelares de retención que sean decretadas conforme la presente ley tendrán valor durante todo el tiempo en se mantengan las causas que la han motivado, sin necesidad de formular solicitudes de renovación ante los tribunales. En tales términos, se asegura que, si bien la medida siempre tendrá carácter de provisional, solo deberá hacerse cesar cuando desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen por el demandado cauciones suficientes para responder a los resultados del juicio.

Por otro lado, mediante el artículo decimocuarto transitorio que se incorpora, se impone que las Administradoras de Fondos de Pensiones deban consultar a los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia que soliciten el retiro de fondos autorizado por la ley N° 21.248, si tienen deudas impagas originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial, y, si el solicitante manifestare que si tiene deudas de este orden, se dispone que la tramitación de la solicitud de retiro de fondos quedará suspendida, la que solo podrá retomar su curso una vez que se presente ante la Administradora de Fondos de Pensiones, un certificado expedido por tribunal, que certifique, que en los juzgados con competencia en materias de familia del país no se registran deudas por pensiones alimenticias a nombre del solicitante que se encuentren pendientes de pago; o bien; que existiendo deudas por pensiones alimenticias a nombre del solicitante que se encuentren pendientes de pago, este ha otorgado cauciones suficientes para responder por las deudas de alimentos.

Por el artículo decimoquinto transitorio nuevo, se dispone el envío mensual de una nómina que remitirá la Corporación Administrativa del Poder...

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