Modifica la ley N°18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, con el objeto de habilitar a las Cortes de Apelaciones para declarar inadmisible el reclamo de ilegalidad municipal, por incumplimiento de requisitos - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914498835

Modifica la ley N°18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, con el objeto de habilitar a las Cortes de Apelaciones para declarar inadmisible el reclamo de ilegalidad municipal, por incumplimiento de requisitos

Fecha22 Agosto 2019
Número de Iniciativa12907-06
Fecha de registro22 Agosto 2019
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaMuñoz González, Francesca
MateriaILEGALIDAD MUNICIPAL
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica la ley N°18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, con el objeto de habilitar a las Cortes de Apelaciones para declarar inadmisible el reclamo de ilegalidad municipal, por incumplimiento de requisitos


Boletín N° 12907-06


El artículo 151 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece los requisitos para los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad.

Así las cosas, el afectado puede interponer un reclamo directamente en la municipalidad que resolverá el Alcalde por resolución fundada. En caso de que el Alcalde no resuelva el reclamo en un plazo 15 días de presentado el reclamo o, resolviendo, lo rechace expresamente, el agraviado puede reclamar nuevamente ante la Corte de Apelaciones respectiva para que conozca del asunto.

En la letra d) del referido artículo 151 establece los requisitos de forma para interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones:


Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva.

El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones
por las cuales el acto u omisión le perjudican;”


En ese contexto, ha surgido la duda si la omisión de alguno de los requisitos establecidos en la letra d) mencionada precedentemente, faculta a la Corte para declarar la inadmisibilidad del reclamo.

Claro es, que la norma no contempla esa posibilidad de forma expresa y consideramos que atendida la naturaleza del tribunal de que se trata y la acción deducida, debe estar contemplada esa facultad expresamente tal como...

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