Modifica la ley N°18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para facilitar la tramitación de las elecciones de carácter gremial y las de grupos intermedios - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914508035

Modifica la ley N°18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para facilitar la tramitación de las elecciones de carácter gremial y las de grupos intermedios

Fecha23 Agosto 2017
Fecha de registro23 Agosto 2017
Número de Iniciativa11403-06
EtapaArchivado
MateriaTRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES
Autor de la iniciativaCarvajal Ambiado, Loreto, Espinoza Sandoval, Fidel, Girardi Lavín, Cristina, González Torres, Rodrigo, Hernández Hernández, Javier, Jaramillo Becker, Enrique, Melo Contreras, Daniel, Núñez Lozano, Marco Antonio, Poblete Zapata, Roberto, Sabag Villalobos, Jorge
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley


Modifica la ley N°18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para facilitar la tramitación de las elecciones de carácter gremial y las de grupos intermedios

Boletín N°11403-06



  • Antecedentes históricos.

La Ley N°16.880, de 1968, sobre Organizaciones Comunitarias, permitió la participación de amplios sectores de la sociedad que carecían de una institucionalidad que sirviera de canal de comunicación con las autoridades del Estado.

Dicha ley impulsó la creación de miles de organizaciones comunitarias territoriales y funcionales a lo largo del país, impactando en el mejoramiento del entorno urbano y la infraestructura básica de las poblaciones, así como en el acceso a la capacitación, la cultura, el deporte y la recreación.

De esta manera, las Juntas de Vecinos, los Comités de Vivienda, los Centros Culturales y Artísticos, los Clubes Deportivos, los Centros de Adultos Mayores, los Centros de Madres, los Centros de Padres y Apoderados y las Organizaciones Juveniles, se transformaron en un importante componente del tejido social, en torno a las cuales se comenzó a desarrollar la vida comunitaria.

Durante la dictadura militar, el desarrollo de la organización comunitaria en Chile sufrió un retroceso importante, debido a la decisión de las autoridades castrenses de eliminar todo vestigio de actividad política respecto de las organizaciones de la sociedad civil.

Con el retorno de la democracia, la organización comunitaria adquiere nuevos bríos con la Ley N° 19.418, de 1995, que vino a perfeccionar diversos aspectos de la normativa comunitaria, tales como su constitución, contenido de los estatutos, derechos y obligaciones, estructura orgánica, patrimonio y su disolución.

Posteriormente, se dictó la Ley N° 20.500, de 2011, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, que constituyó otro avance en la promoción y apoyo de las iniciativas asociativas de la sociedad civil por parte del Estado, como vehículos de expresión de la diversidad de intereses sociales e identidades culturales de la nación, así como también en el reconocimiento, del derecho de los ciudadanos, por parte del Estado, a participar de sus políticas, planes, programas y acciones.

En relación con el derecho de participación ciudadana en las decisiones de los órganos del Estado, la Ley N° 20.500 creó una instancia de representación ciudadana, de carácter consultivo, a nivel comunal: los concejos comunales de organizaciones de la sociedad civil.

Los integrantes de los concejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, son elegidos por las organizaciones comunitarias de carácter territorial (juntas de vecinos) y funcional (clubes deportivos, del adulto mayor, culturales, etc.), por las organizaciones de interés público de la comuna, y por las asociaciones gremiales y sindicales o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

El artículo 35 de la Ley N° 20.500 sustituyó en el número 19 del inciso primero del artículo 10 de la ley Nº 18.593, que crea los Tribunales Electorales Regionales, la expresión "Consejos de Desarrollo Comunal" por la frase "consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil", con lo cual, los Tribunales Electorales Regionales asumieron la calificación de las elecciones de los gremios y grupos intermedios con derecho a participar en la designación de los integrantes de los concejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, a pesar que dichas entidades ya contaban con sus propios órganos de control electoral y que podían impugnar los procesos eleccionarios conforme al artículo 16 de la Ley N° 18.593 y el artículo 25 de la Ley N° 19.418.

Lamentablemente, en la práctica, la calificación de las elecciones por parte de los Tribunales Electorales Regionales, pasó a ser un trámite obligatorio para los gremios y grupos intermedios a que alude dicha norma, lo que ha dificultado la labor de éstos, debido la exigencia de numerosos documentos, con la consiguiente demora y costo económico que dicho trámite ha implicado, produciéndose una intervención indebida del Estado en el funcionamiento de tales gremios y grupos intermedios, configurando, además, una afectación a sus garantías constitucionales referentes a su autonomía, la libertad de asociación y el derecho a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional.

  • Autonomía de los Cuerpos Intermedios

El inciso 3° del artículo le del Constitución Política de la República, garantiza a los gremios y grupos intermedios la autonomía para cumplir sus fines. Esto no es ni más ni menos que reconocer la naturaleza del hombre de vivir en sociedad y de agruparse para satisfacer aquellas necesidades que sólo colectivamente pueden ser resueltas.

La calificación de las elecciones, que el numeral primero del artículo 10 de la Ley 18.593 establece como requisito adicional, implica imponer una carga externa, que más que evitar eventuales defraudaciones por el uso de recursos fiscales que pudieren recibir dichas organizaciones, socava la suficiente autonomía con que deben operar.

A este respecto, el insigne jurista Eduardo Soto Kloss ha señalado: "estas asociaciones o grupos asociativos... no pueden ellos ser impedidos de existir, ni trabados en su funcionamiento, con normas que, dictadas por la autoridad, impidan el ejercicio real, verdadero y efectivo de esa inclinación natural que mueve al hombre a agruparse con sus semejantes"

  • Libertad de asociación

El número 15 del artículo 19° de la Constitución Política de la República, reconoce la libertad de asociación, la cual constituye una emanación connatural al deseo el hombre de reunirse con otros en torno a objetivos comunes.

La calificación de las elecciones, que el numeral primero del artículo 10 de la Ley 18.593 establece como requisito adicional, afecta la libertad de asociación de los gremios y grupos intermedios, en la medida que, para cumplir con dicho trámite, las organizaciones deben cumplir con una serie de formalidades ante los Tribunales Electorales Regionales, como la exigencia de contar con...

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