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Modifica la ley N° 20.066, que Establece ley de Violencia Intrafamiliar, para sancionar como maltrato habitual el incumplimiento reiterado en el pago de alimentos

Fecha17 Enero 2019
Número de Iniciativa12394-18
Fecha de registro17 Enero 2019
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de la Mujer y Equidad de Género
Autor de la iniciativaBernales Maldonado, Alejandro, Cariola Oliva, Karol, Hoffmann Opazo, María José, Marzán Pinto, Carolina, Mulet Martínez, Jaime, Olivera De La Fuente, Erika, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Sepúlveda Orbenes, Alejandra, Velásquez Núñez, Esteban, Velásquez Seguel, Pedro
MateriaPAGO DE ALIMENTACIÓN, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica la ley N° 20.066, que Establece ley de Violencia Intrafamiliar, para sancionar como maltrato habitual el incumplimiento reiterado en el pago de alimentos

Boletín N°12394-18



  1. Fundamentos



Considerando:



  1. Que nuestro país ostenta un porcentaje bastante alto de pensiones alimenticias que no son pagadas en tiempo y forma, pese a ser el mecanismo de subsistencia de familias enteras, y principalmente de niños, niñas y adolescentes, lo que constituye una realidad que debe ser debidamente tratada por el Estado. En efecto, tomando en consideración las cifras entregadas por el Poder Judicial el año 2017 se presentaron 232.293 demandas relativas a pensiones alimenticias, constituyendo un 33,13% del total de causas tramitadas en los Tribunales de Familia1. De éstas, esto es, una cifra de 70.696, demandas incumplidas en su pago2.



Es decir, se trata de 70.696 personas que decidieron conscientemente recurrir a los Tribunales de Justicia para obtener el íntegro cumplimiento de una obligación jurídica, pero también de un deber moral que pesa sobre los alimentarios. Esta cifra nos debe alertar, dado que son miles de familias que requieren de este monto para sustentarse en el diario vivir.



Lo anterior se produce aún cuando existan diversas medidas para compeler al cumplimiento de los alimentos. De esta forma, se hace necesario incluir una nueva medida para obtener este objetivo, consistente en la ampliación del tipo penal de maltrato habitual a la conducta del incumplimiento reiterado de alimentos.

  1. Que por desgracia este incumplimiento afecta principalmente a las mujeres, dado que la gran mayoría de quienes están obligados a pagar alimentos a sus hijos, son hombres. En efecto, es un hecho notorio y todavía arraigado culturalmente con fuerza en nuestro país, que al separarse la pareja la mayoría de las veces son las mujeres quienes quedan a cargo del cuidado personal de los hijos comunes, lo que deriva en que sean éstas, en su calidad de representantes de sus hijos, demanden la pensión al respectivo alimentante.



Además, la brecha salarial no ha podido ser combatida de manera eficiente, manteniéndose las abrumadoras diferencias de hasta un 30% en los salarios entre hombres y mujeres; asimismo, se debe tener en consideración la tendencia de aumento de los hogares que son sostenidos únicamente por mujeres. En informaciones entregadas por el INE el año 2017: “el número de hogares que tiene una jefa se elevó a un 41,6% supera con largueza el 31,5% del proceso de 2002, y el 25,3% contabilizado en el de 19923.



Por otra parte, y para mayor abundancia, según datos de Fundación Sol, en nuestro país, “el 50 por ciento de las trabajadoras gana menos de 220 mil pesos al mes. Si se avanza hasta el percentil 85, es decir a cuánto gana el 85 por ciento de las mujeres, la cifra no alcanza a superar los 500 mil pesos líquidos. Una primera aproximación sobre estas cifras lleva al análisis de que en Chile a las mujeres se les considera como un ingreso complementario en el hogar”4.



En esta línea el estudio de la Universidad Católica, de su Centro de Políticas Públicas denominado “Familia, pobreza y bienestar en Chile: un análisis empírico de las relaciones entre estructura familiar y bienestar”5 señala que: “Los hogares uniparentales se encuentran en clara desventaja económica”6 e indica que “una preocupación muy especial es la formación de pobreza crónica (underclass) como resultado de estas diferencias: se ha mostrado efectivamente que las desventajas de los niños que crecen en hogares con madres solas tienen consecuencias de largo plazo, pues la probabilidad de que esos niños construyan hogares que permanecen en la pobreza es mayor”7, lo que tiene consecuencias sociales evidentes para nuestro país.



Este mismo estudio señala en sus conclusiones que “sin embargo, no siempre se menciona con claridad que la mayor vulnerabilidad radica en los hogares donde la mujer trabaja, pero no hay pareja”8, lo que nos parece preocupante, especialmente en aquellos casos en que existe una orden emanada de un tribunal de la República que establece que ese padre tiene el deber, no solamente moral, sino que también legal de contribuir con el bienestar de su hijo o hija, orden que no es cumplida y colabora a la mantención de la situación de vulneración y pobreza.



Esta realidad del alto porcentaje de quienes no pagan los alimentos decretados judicialmente a sus propios hijos genera múltiples consecuencias, tanto para la mujer que debe proveer en solitario al establecimiento de los hijos comunes, con toda la carga de estrés y emocional que esto acarea, como su consecuente disminución en su calidad de vida, como consecuencias también sociales y culturales, tanto para ella como para los hijos.



En consecuencia, podemos aseverar que la pobreza en nuestro país tiene rostro de mujer, motivo por el cual es doblemente grave el incumplimiento de pensiones alimenticias.



  1. Que el Código Civil señala que “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” (artículo 323).



Por su parte, en la normativa internacional, el derecho de los hijos a recibir alimentos de parte de sus padres se erige como un derecho fundamental de quienes tienen derecho a recibirlos, cuando concurren ciertas circunstancias establecidas por la ley.



No podemos dejar de lado que el interés principal a considerar en materia de pago de alimentos debe ser el de todo niño, niña y adolescente. En este sentido, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada en Chile a través del Decreto Nº 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, señala que: 7 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".



Además, los artículos 6, 24, 27.1, 28 y 31 de la citada Convención proclaman el derecho del niño a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; a la salud; a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; a la educación y a la recreación.



El abandono del padre en la crianza y establecimiento de sus hijos produce secuelas que han sido ampliamente estudiadas, así Arvelo (2002) señala que “el abandono del padre se asocia a un mayor número de problemas emocionales, cognoscitivos y del lenguaje” que también se observa en los niños “bajo rendimiento escolar, conductas transgresoras, depresión, problemas escolares, mentiras frecuentes, rebeldía y dificultades de comunicación”9.



Al respecto, la Corte suprema ha sostenido que, “el principio rector en materia de familia concernida a los niños, niñas y adolescentes, denominado "interés superior del niño", persigue el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo inconcuso que el derecho a percibir alimentos se enmarca dentro del contexto de la más básica y mínima de las exigencias que el Estado debe tutelar a favor de los niños, prerrogativa que se encuentra íntimamente relacionada al deber de los progenitores de sufragar los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, para dotarlos de los medios necesarios para que puedan desarrollarse plenamente en el aspecto espiritual y material, esto es, en todos los ámbitos de su vida“10



Desde el punto de vista de la mujer, que queda al cuidado personal de...

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