Modifica la ley N° 20.712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, para establecer un mecanismo de publicidad de las inversiones de personas fallecidas que tengan fondos de inversión y regular el destino de dichos recursos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914506981

Modifica la ley N° 20.712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, para establecer un mecanismo de publicidad de las inversiones de personas fallecidas que tengan fondos de inversión y regular el destino de dichos recursos.

Fecha10 Noviembre 2017
Número de Iniciativa11503-05
Fecha de registro10 Noviembre 2017
EtapaArchivado
MateriaADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS, FALLECIDOS, FONDO DE INVERSIONES, PUBLICIDAD
Autor de la iniciativaGoic Boroevic, Carolina
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
Boletín Nº 11.503-05


Proyecto de ley, iniciado en moción de la Honorable Senadora señora Goic, que modifica la ley N° 20.712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, para establecer un mecanismo de publicidad de las inversiones de personas fallecidas que tengan fondos de inversión y regular el destino de dichos recursos.



I. Los Fondos de Inversión en Chile


La ley N°20.712 es la norma encargada de regular todos los tipos de fondos de inversión existentes en nuestro país, regula también a las sociedades que administran estos fondos estableciendo las condiciones que deben cumplir para operar en el mercado. Dentro de esta norma se contempla la regulación de los fondos mutuos, mecanismo que ha masificado la cantidad de personas que han accedido a invertir sus recursos en fondos de inversión.


Los Fondos Mutuos son un instrumento financiero que ha permitido acceder al mercado de capitales a personas que por su patrimonio no tienen la posibilidad de invertir de forma individual en acciones, bonos u otros. El mecanismo permite que una Sociedad Administradora canalice por medio de fondos mutuos la inversión de personas naturales o jurídicas.


La industria de los Fondos Mutuos en nuestro país ha tenido un importante desarrollo en los últimos años, de acuerdo a los datos de la Superintendencia de Valores y Seguros, al 31 de diciembre de 2016 se registraban 2.118.637 partícipes y un patrimonio total administrado por la industria de 27.148.763 miles de pesos.



Como se aprecia en el gráfico, el aumento de partícipes y de dinero invertido ha crecido sostenidamente desde 2002, lo que demuestra la relevancia que ha adquirido esta industria que se ha constituido como una alternativa relevante para los ahorrantes del país.


Respecto a la industria de los Fondos de Inversión, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la Superintendencia de Valores y Seguros al 31 de diciembre de 2016 se registraban 11.505 aportantes con un patrimonio total administrado de 6.122 millones de pesos.

Si sumamos los aportantes de la industria de fondos de inversión y de fondos mutuos nos encontramos con que existen 2.130.142 personas que invierten en algún tipo de fondo y un patrimonio invertido total de 27.154.885 millones de pesos.


El problema de los partícipes fallecidos


Investigando con actores de la industria de los fondos de inversión se ha identificado una realidad no solucionada por la ley N° 20.712 vinculada a la participación en fondos inversión de personas que han fallecido y cuya sucesión no ha reclamado el patrimonio invertido, probablemente, por desconocimiento de su existencia.


La ley no señala nada respecto a los deberes que tienen las Administradoras Generales de Fondos respecto a las inversiones de las personas que han fallecido.


Tampoco las Administradoras tienen un incentivo para identificar a los partícipes que han fallecido, ya que los recursos que se mantienen invertidos siguen generando utilidades para la sociedad por medio del pago de las respectivas comisiones.


Es por ello que proponemos una modificación a la ley N° 20.712 para que incorpore un mecanismo adecuado de solución a los problemas que esta realidad genera. Consideramos que la ley debe hacerse cargo de dos aspectos: 1) incorporar algún mecanismo de publicidad que permita a los herederos enterarse de la existencia del patrimonio invertido por el causante; 2) determinar el destino de aquellos fondos en el caso de no ser reclamados por los herederos luego de un plazo determinado.


El mecanismo de publicidad: en la actualidad la única opción que tendrían los herederos es consultar en cada una de las Administradoras Generales de Fondos que existen en el país con el objeto de conocer si la persona tenia parte de su patrimonio invertido en alguno de los fondos que administran. Esta consulta puede realizarse a través de la Superintendencia de Valores y Seguros, sin embargo nos parece que el mecanismo no es suficientemente eficiente y tampoco es conocido públicamente.


Consideramos adecuado que las Administradoras tengan la obligación legal de elaborar un listado en el que se incluyan todas aquellas personas fallecidas cuyos fondos no han sido reclamados por sus herederos y que por lo tanto se encuentran "abandonados". Proponemos que anualmente este listado sea actualizado y se de a conocer por los medios que la Comisión para el Mercado Financiero considere más adecuados.


El destino de los fondos: además de la obligación ya descrita proponemos que la ley establezca que transcurrido un plazo sin ser reclamados los fondos, estos pasen al Fisco, debiendo ser transferidos por la Sociedad Administradora. Este plazo deberá contarse a partir de la publicación de la información en el listado público.


El objetivo primordial de esta reforma es generar herramientas que permitan a los herederos tener conocimiento sobre aquellos recursos que el causante ha invertido en algún fondo del cual los herederos no tenían conocimiento. Establecer un mecanismo de publicidad permitirá que se consulte con mayor facilidad y determinar si hay recursos que deban ser contemplados en la posesión efectiva. De este modo se garantiza que el patrimonio del causante sea heredado en su integridad, sin quedar remanentes olvidados en este tipo de instituciones.


El mecanismo de publicidad no garantiza que todos los fondos serán reclamados por los respectivos herederos. En caso de que existan fondos no reclamados, ¿quién debe beneficiarse de los mismos? Si se mantienen los recursos en la Administradora, será esta la que se beneficie ya que seguirá cobrando las comisiones pactadas. Consideramos que dicha situación no puede prolongarse de forma indefinida, por lo que proponemos que los recursos olvidados, transcurrido un plazo, ingresen al Fisco y se destinen a obras que beneficien a la comunidad.



Elementos del proyecto de ley


Proponemos incorporar a la ley N° 20.712 la obligación, para todas las sociedades administradoras, de realizar anualmente un listado que contemple aquellos aportantes fallecidos, cuyos fondos no han sido retirados, el cual será publicado y entregado a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).


Se establece que el listado deberá ser publicado durante el mes de enero y que la información publicada no puede contener el monto invertido, solamente indicará si la persona tenía dinero invertido y en cuál de las sociedades administradoras está. Con dicha información es suficiente para que los herederos puedan realizar las gestiones necesarias para obtener los recursos que existan.


La prevención de no hacer públicos los montos que la persona tenía invertidos responde al interés de evitar que terceros obtengan esta información y busquen obtener algún beneficio ofreciendo a los herederos la recuperación de los fondos. De este modo se equilibran los intereses de publicidad de la información con un grado de privacidad que evite intromisiones indeseadas.


El proyecto establece que transcurridos cinco años desde que la información ha sido publicada, se extinguirán los derechos de los titulares y los fondos deberán ser transferidos a la Tesorería General de la República.


a. Extensión plazo


Se establece el plazo en cinco años principalmente por la consistencia del mismo con otras disposiciones legales relacionadas. En primer término, si consideramos las reglas de la prescripción extintiva el Código Civil establece que la prescripción extingue las acciones y derechos por el transcurso de un plazo durante el cual no se hayan ejercido. Este plazo es de 3 años para las acciones ejecutivas y de 5 años para las acciones ordinarias.1


La Ley General de Bancos contempla la caducidad de las acreencias en favor de terceros en su artículo 1562, el cual dispone que transcurridos dos años sin que la

acreencia sea cobrada o sin que la cuenta tenga movimiento la institución financiera deberá publicarla en una lista. Transcurridos tres años desde dicha publicación, la acreencia caduca y deben transferirse los recursos a la Tesorería. Como se aprecia, el plazo también es de cinco años si sumamos los dos años sin movimiento y los tres años desde la publicación de la información.


El plazo de cinco años, además de ser consistente con las disposiciones enunciadas, es un lapso suficiente para que los herederos puedan enterarse de la...

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