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Modifica ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, con el objeto de establecer una compensación económica para los casos en que no sea posible la restauración in natura.

Fecha28 Octubre 2010
Número de Iniciativa7280-12
Fecha de registro28 Octubre 2010
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión Medio Ambiente y Recursos Naturales
Autor de la iniciativaCristi Marfil, María Angélica, Eluchans Urenda, Edmundo, Marinovic Solo de Zaldívar, Miodrag, Meza Moncada, Fernando, Molina Oliva, Andrea, Pérez Lahsen, Leopoldo, Sepúlveda Orbenes, Alejandra, Teillier Del Valle, Guillermo, Vallespín López, Patricio, Velásquez Seguel, Pedro
MateriaMEDIO AMBIENTE, RESTAURACIÓN ECOLÓGICA
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, con el objeto de establecer una compensación económica para los casos en que no sea posible la restauración in natura

Boletín 7280-12



El año 1994 se dictó la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, que le vino a dar un nuevo marco jurídico a la regulación ambiental en nuestro país. Esta ley se hizo cargo de definir conceptos clave en la materia, creó algunos instrumentos de gestión ambiental, como el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las Normas de Calidad Ambiental, los Planes de Manejo, Prevención y Descontaminación, así como estableció un fondo especial para financiar proyectos destinados a proteger o reparar el medio ambiente.


Junto con lo anterior, estableció un sistema integral de responsabilidad por daño ambiental, que permitió que por primera vez tengamos en nuestro país un estatuto general de responsabilidades relativas a los daños al medio ambiente, con un ámbito de aplicación muy extendido.


Así, esta ley viene a consagrar el principio de responsabilidad en materia ambiental que rige hoy en nuestro país: producido un daño ambiental, surge la obligación de responder por él, de acuerdo a las disposiciones de la ley.


Según señala Bermúdez, "(...) lo que se regula en el Título III de la LBGMA (...) es precisamente el sistema general de responsabilidad por el daño ambiental. Es decir, en él se contempla todo un sistema normativo, específicamente dirigido a regular la forma en que se responderá por los daños causado al medio ambiente. A partir de la entrada en vigencia de la LBGMA la responsabilidad del causante de daños ambientales podrá ser perseguida ante los tribunales, a través de una acción general y especialmente diseñada el efecto"1.


\En efecto, uno de los grandes aportes de este nuevo sistema de responsabilidad fue el diferenciar claramente la responsabilidad civil que puede derivar de un hecho ambientalmente dañoso, de la responsabilidad ambiental por el perjuicio inferido al medio ambiente propiamente tal.


Así, en su artículo 53 establece que producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.


Es decir, cuando exista daño a la persona o propiedad la ley hace aplicables las reglas generales de responsabilidad del Código Civil. Pero luego consagra una responsabilidad independiente de la anterior para todos los casos en que se produzca un daño ambiental (significativo y con culpa), con o sin afectación de terceros. La ley toma conciencia de que un mismo hecho puede causar un daño individual y también un daño ambiental, y por tanto regula la reparación de ambos tipos de daños de forma separada.


Consciente de la peculiaridad del medio ambiente como bien jurídico, el legislador dejó establecido en la misma ley qué se entenderá por reparación cuando se trate de daño ambiental: "la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas" (artículo 2° letra s).


Lo anterior quiere decir que, tratándose de daño ambiental propiamente tal, la restitución consistirá en restablecer el lugar o dejarlo al menos en condiciones de regenerarse. Pero se trata de una restauración que ya en su forma más pura posible, rara vez podrá verificarse in natura como sucede en la responsabilidad civil, porque para la mayoría de los casos será imposible restablecer las condiciones anteriores de forma íntegra (por ejemplo, es imposible recuperar totalmente una especie animal o vegetal extinguida). Es por eso que la ley se refiere a "calidad similar" y no a "idéntica calidad".


Ahora, para los casos en que ello no sea posible, se exige el restablecimiento de sus "propiedades básicas", de modo de dejar al lugar en condiciones de regenerarse.


Sin embargo, frente a toda esta novedosa regulación, los hechos han demostrado que muchas veces, por no decir la mayoría, las situaciones de daño ambiental son de tal gravedad que no es posible repararlo ni a condiciones similares ni a sus propiedades básicas. Basta recordar casos como el de Celco, el reciente derrame de petróleo en San Antonio o el derrame de hidrocarburo en Estados Unidos de América.


Para todos esos casos, entonces, no se cuenta con ninguna medida de reparación, ya que no se contempla en la ley una indemnización de perjuicios al efecto (distinta, por supuesto, a la reparación civil ordinaria, a la que ya aludimos, y la que en ningún caso se excluye). Así lo ha interpretado la doctrina especializada2.


En efecto, la indemnización de perjuicios sólo se establece para la reparación de los daños individuales ocasionados por el daño ambiental (la acción corresponde al "directamente afectado"). Además, en el marco de la responsabilidad por el daño ambiental, al definir lo que se entenderá por reparación la ley no incluye a la indemnización de perjuicios.


Así las cosas, hoy en día, si no es posible reparar el medio ambiente de alguna de las dos formas establecidas en la ley, el acto quedará impune en cuanto a lo que se...

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