Modifica la ley N° 19.300 con el objeto de incorporar una presunción de daño moral en el caso de actos perjudiciales al medio ambiente con resultados graves para la vida y salud humanas, actividades productivas, asentamientos poblacionales, poblaciones vulnerables o a la sanidad animal y vegetal.
Fecha | 16 Diciembre 2014 |
Número de Iniciativa | 9799-12 |
Fecha de registro | 16 Diciembre 2014 |
Etapa | Archivado |
Autor de la iniciativa | Navarro Brain, Alejandro |
Materia | MEDIO AMBIENTE |
Cámara Legislativa de Origen | Moción,Senado |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Boletín N° 9.799-12
Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Navarro, que modifica la ley N° 19.300 con el objeto de incorporar una presunción de daño moral en el caso de actos perjudiciales al medio ambiente con resultados graves para la vida y salud humanas, actividades productivas, asentamientos poblacionales, poblaciones vulnerables o a la sanidad animal y vegetal.
Uno de los instrumentos de gestión ambiental más significativos es la Ley de bases Generales del Medio ambiente, N. 19300. La ley entrega mecanismos preventivos, como el Sistema de Evaluación Ambiental, que permiten, dentro de lo posible, evitar daños ambientales. Pero también contiene elementos represivos, para enfrentar una vez que el daño ya ha ocurrido.
Para la Ley de Medio Ambiente, daño Ambiental es “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medioambiente o a uno o más de sus componentes” (artículo segundo).
Ante un hecho dañoso, la ley de medio ambiente no vacila en reconocer la existencia del principio de responsabilidad civil por daños medioambientales. En el mismo artículo 3°, dispone: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”.
Luego, en el artículo 51 vuelve a insistir: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley.
No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”.
Es decir, en Chile se requiere de negligencia o dolo para que exista responsabilidad civil o patrimonial por dañar el medio ambiente. Seguidamente la ley ambiental es supletoria a normas especiales, pero la legislación de fondo y que se aplica en el silencio de la ley ambiental y de leyes especiales, es el Código Civil de don Andrés Bello, con más de siglo y medio de existencia.
Como es sabido, el Código Civil se basa en la idea de que existe igualdad de poder económico e información entre partes contratantes. Es un Código exageradamente...
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