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Modifica la ley N° 19.585, en materia de determinación de filiación de los hijos naturales que hayan sido reconocidos mediante declaración ante el Servicio de Registro Civil, con anterioridad a su entrada en vigencia

Fecha11 Septiembre 2018
Número de Iniciativa12104-07
Fecha de registro11 Septiembre 2018
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Autor de la iniciativaÁlvarez Ramírez, Sebastián, Cruz-Coke Carvallo, Luciano, Kast Sommerhoff, Pablo, Molina Magofke, Andrés, Undurraga Gazitúa, Francisco
MateriaFILIACIÓN, HIJO NATURAL, REGISTRO CIVIL
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción



Modifica la ley N° 19.585, en materia de determinación de filiación de los hijos naturales que hayan sido reconocidos mediante declaración ante el Servicio de Registro Civil, con anterioridad a su entrada en vigencia

Boletín N°12104-07

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República, lo previsto en la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido en el reglamento de la H. Cámara de Diputados y conforme a los fundamentos que se indican a continuación, vengo en presentar la siguiente moción.



I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA



1. LEY 19.585 QUE MODIFICÓ EL CÓDIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACIÓN



Con fecha 26 de octubre de 1998 se publicó en el Diario Oficial la ley 19.585, que modificó el Código Civil y otras normas relevantes en materia de filiación. Antes de su entrada en vigencia, la legislación distinguía entre hijos legítimos, naturales e ilegítimos, según si habían nacido dentro del matrimonio, fuera de él, pero habían sido reconocidos por su padre o madre o si no tenían reconocimiento alguno.

Adicionalmente, la ley 19.585, junto con eliminar las diferencias de tratamiento jurídico que se daba a los hijos según su filiación, suprimió las consecuencias discriminatorias derivadas de esa misma categorización, en materias tan relevantes como la patria potestad, el derecho de alimentos y por sobre todo en lo referido a derechos sucesorios. Esto significó un importante avance en la tarea de eliminar una serie de discriminaciones arbitrarias que lesionaban los principios más básicos de justicia.

Aunque tuvo una difícil tramitación, la denominada Ley de Filiación fue la consecuencia lógica de una evolución legislativa que comenzó tímidamente a principios del siglo XX. Recién en 1935, con la ley 5.750, se permitió investigar la paternidad, pero sólo para demandar alimentos. Casi 20 años después, mediante la ley 10.271 de 1952, se flexibilizaron las formalidades para el reconocimiento de hijos y se ampliaron los efectos de la investigación de la paternidad, a la sucesión del pretendido padre.

Con todo, no fue hasta la promulgación de la ley 19.585, que se logró la esperada igualdad entre los hijos. De este modo, hoy ya no hablamos de hijos legítimos, ilegítimos o naturales. Y aunque la ley distingue entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, de ello no se derivan diferencias en los estatutos de cada cual.



2. APLICACIÓN PRÁCTICA DE LAS MODIFICACIONES EN MATERIA DE FILIACIÓN

La filiación es “el vínculo jurídico que une a un individuo con su padre (filiación paterna) y con su madre (filiación materna), o con uno de ellos solamente1. La filiación, como lo ha dicho la Corte Suprema, “es un hecho jurídico, que constituye un estado civil, es fuente de derechos y obligaciones […]2”. El estado civil, en cambio, es “la calidad de un individuo, en cuanto la habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles” (art. 304 del Código Civil).

En lo relevante para esta materia, para que una persona tenga derechos derivados de la filiación (alimentos, herencia y otros) es necesario que ésta esté “legalmente determinada” (art. 181 del Código Civil). Así, una vez determinada legalmente la filiación de una persona, recibe el estado civil de hijo, y en tal carácter queda habilitado para recibir alimentos de su padre o madre o para sucederle como heredero tras su fallecimiento.

A pesar del avance que significó la promulgación de la ley 19.585, se han podido evidenciar ciertos inconvenientes prácticos en la aplicación de esta normativa, específicamente en lo que tiene relación con la filiación y estado civil de aquellas personas nacidas con anterioridad a la modificación legal.

El problema se ha venido dando principalmente respecto de aquellos hijos nacidos fuera del matrimonio y que fueron reconocidos por acto posterior al nacimiento. En concreto hasta antes de la promulgación de la ley 10.271 del año 1952, el reconocimiento de un hijo no matrimonial (natural a la época) se debía hacer al momento de inscribir el nacimiento, o bien, en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, el cual además debía subinscribirse al margen de la partida de nacimiento. Adicionalmente, ese reconocimiento debía ser aceptado por el inscrito (el hijo reconocido), debiendo subinscribirse la respectiva escritura de aceptación.

De este modo, y a pesar de que estamos hablando de un acto voluntario, si una persona concurría directamente al Registro Civil a...

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