Modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, con el objeto de incorporar la remisión y la novación de la deuda, como excepciones a la ejecución por no pago de dichas pensiones - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914499339

Modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, con el objeto de incorporar la remisión y la novación de la deuda, como excepciones a la ejecución por no pago de dichas pensiones

Fecha05 Enero 2016
Fecha de registro05 Enero 2016
Número de Iniciativa10494-18
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaTarud Daccarett, Jorge
MateriaABANDONO DE FAMILIA, PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
PROYECTO DE LEY




Modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, con el objeto de incorporar la remisión y la novación de la deuda, como excepciones a la ejecución por no pago de dichas pensiones

Boletín N°10494-18

Honorable Cámara:


Tengo a bien someter a la consideración de este H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que, en lo esencial, propone que se agregue dentro de las excepciones conducentes a oponerse a la ejecución por falta de pago en las pensiones alimenticias, la remisión o condonación y la novación de la deuda.

La ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias determina la forma de hacer efectivo el pago de la pensión de alimentos y los distintos medios de apremios que se pueden hacer valer en contra del alimentante que incumpla en su obligación.

Es así como dentro de los medios de apremios encontramos arresto nocturno, suspensión de la licencia de conducir y retención por parte de Tesorería General de la República los excesos de impuestos que el propio ente rector debe devolver al contribuyente para que éstos sean entregados al alimentario, sin perjuicio del arresto total hasta por 30 días si persiste el incumplimiento.

A su vez la norma contempla la facultad de hacer exigible el pago de la obligación a través de la ejecución del alimentante, mediante el embargo de todos sus bienes tanto muebles como inmuebles, salvo aquellos que la ley los declara como inembargables, hasta el cumplimiento íntegro del pago de cada una de las pensiones adeudadas.

Dentro de éste último punto, el legislador establece en el artículo 12 la facultad al alimentario o a su representante legal a requerir al deudor hasta el pago íntegro de todas las pensiones alimenticias adeudadas, autorizando al acreedor, en caso que el requerido no oponga excepciones o siendo éstas declaradas inadmisibles por el Tribunal, a que haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.

En efecto el artículo 12 de la ley 14.908 reza: “El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia. Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito.

Si no se opusieran excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.

Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante…”

Sin perjuicio de lo expuesto el legislador no contempló dentro de las excepciones que puede invocar el deudor contra el requerimiento de pago, la novación y la remisión de la deuda, limitándolo a solo oponer la excepción de pago, restricción que limita la debida defensa del demandado ante el requerimiento por parte del actor.

Es así como el legislador en el artículo 1567 del Código Civil, establece los medios de extinguir las obligaciones y dentro de éstos en el número 2 contempla la novación, que es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida, como también en su numeral 4 contempla la remisión o condonación que en términos generales es la liberalidad que hace el acreedor al deudor en el cumplimiento de una obligación.

Si bien los derechos en materia de familia y específicamente en el régimen alimenticio son irrenunciables y por lo mismo no procede la prescripción de la acción para exigirlos por la vía judicial, como tampoco se pueden renunciar en forma anticipada, la Corte Suprema estima que una vez devengados se encuentran dentro del derecho patrimonial, por lo que su titular tiene la facultad de disponer libremente de éstos, lo que consecuencialmente lo faculta en consentir en la extinción de la obligación alimenticia mediante otra modalidad que no sea el pago de la misma, tomando especial fuerza el principio...

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