Modifica la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, con el objeto de interpretar normas sobre responsabilidad del Estado por falta de servicio. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914505210

Modifica la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, con el objeto de interpretar normas sobre responsabilidad del Estado por falta de servicio.

Fecha15 Diciembre 2021
Número de Iniciativa14754-06
Fecha de registro15 Diciembre 2021
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización
Autor de la iniciativaHuenchumilla Jaramillo, Francisco, Quintana Leal, Jaime
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N 14.754-06


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Huenchumilla y Quintana, que modifica la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, con el objeto de interpretar normas sobre responsabilidad del Estado por falta de servicio.





FUNDAMENTOS



  1. La Responsabilidad administrativa por lesión de derechos de los administrados como pilar del Estado de Derecho.



Los sistemas de responsabilidad del Estado son uno de los aspectos más importantes para el control de las decisiones y actuaciones de los agentes del Estado, permitiendo así reparar y evitar la lesión de los derechos de los particulares, sosteniendo y garantizando la existencia de un verdadero Estado de Derecho. Como señalara Marienhoff1, “Estado de Derecho” y “responsabilidad” son, en este orden de ideas, conceptos correlativos. Tal responsabilidad existe cualquiera sea el órgano estatal –Legislativo, Ejecutivo o Judicial- causante del agravio, pues cualquiera de esos órganos, al actuar, lo hace en nombre del “Estado”, a cuya estructura pertenece.

La evolución de la teoría de la responsabilidad del Estado que partió desde la carencia de una respuesta por los daños producidos a los particulares, transitando hacia la generación de mecanismos de protección del ciudadano frente al Estado, pone al centro de la discusión jurídica a un actor particular dentro de él: la Administración, en tanto sujeto principal de los servicios o estructuras prestacionales del Estado para la satisfacción de las necesidades de las personas. A su respecto, el fundamento histórico, político y administrativo de la responsabilidad radica en su configuración como garantía jurídica de los administrados frente al Poder Público, y consiguientemente, vinculada en su esencia a una forma de resarcimiento de los particulares frente a los eventuales efectos lesivos derivados de la acción administrativa.


Como lo advierten García de Enterría y Fernández, “llegar a esa conclusión, en principio tan obvia, que impone, por tanto, la formulación de un principio de resarcimiento de todos los daños causados por el funcionamiento de la Administración, no ha sido, sin embargo, tarea fácil, ni en nuestro propio Derecho, ni en el panorama general del Derecho comparado”2 .Es, sin embargo, una concepción fundamental pues significa un “cambio de paradigma”, ya que “ la óptica radicará no ya en responsabilidad de quien causó el daño, si se quiere en una reparación por vía de sanción, sino que observando o considerando el patrimonio de la persona lesionada. “La responsabilidad pasará así a convertirse en un mecanismo que se pone en funcionamiento sólo si y en la medida en que se haya producido una lesión patrimonial en el sentido propio a resultas de la acción u omisión de la Administración.”3 “El concepto de lesión se convierte de este modo en el auténtico centro de gravedad del sistema”4 . Y, la importancia del paradigma es que “encausa la responsabilidad del Estado producida por la acción de sus autoridades y funcionarios en torno a un objetivo común: la reparación integral del daño causado”5.


  1. Bases del Sistema de Responsabilidad Pública.



El ordenamiento jurídico nacional reconoce en términos genéricos dos grandes tipos de regímenes de responsabilidad, uno particular o civil que regula las relaciones entre los privados y otro estatal o público.

En nuestro país la evolución de la responsabilidad de la Administración del Estado se ha desarrollado en una primera etapa fundamentalmente sobre la base de determinaciones jurisprudenciales y luego conforme a la legislación especial. La doctrina cita como los primeros fallos en que se sustentó la decisión sobre responsabilidad del Estado en principios del Derecho Público al caratulado Sociedad Fuschs y Plath con Fisco, sentencia de 11 de enero de 1908 y al denominado Lapostol con Fisco, sentencia de 8 de enero de 1930. Sin embargo, será en la sentencia dictada en Hexagón con Fisco , de 28 de julio de 1987, en que expresamente se declaran inaplicables las disposiciones del Código Civil para decidir la demanda dirigida contra el Fisco, resolviendo el caso sobre la base de las normas constitucionales y legales diversas al estatuto privado, de manera que se desestima la infracción del artículo 2332 del citado Código al no darle aplicación y se emplea las Actas Constitucionales N° 2 y 3 ; la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, en que se radica el origen de la responsabilidad del Fisco.6

En Fuchs y Plath con Fisco, respeto de la labor de las policías en el control del orden público, en el considerando 4, la Corte Suprema señala «que el deber de la autoridad de mantener ante todo el orden público no la faculta para adoptar el primer medio que se le presente ni la exime de la obligación de concurrir, entre varios, a los que menos daños ocasionen al derecho de los particulares». En Hexagon Ltda. con Fisco se habla de «demasías funcionarias graves» en la conducta omisiva del órgano administrativo. En Tirado con Municipalidad de La Reina en el considerando 4°, señala que «en otras palabras la Municipalidad demandada, a través de los organismos con que cuenta, no fue eficiente para desempeñar el servicio público de inspección recién indicado que debía prestar a la comunidad por mandato legal…». En Villegas Lorca con Municipalidad de Providencia se concluye que «conducen forzosamente a concluir que la causa inmediata del accidente antes referido consistió en la ausencia de señales de peligro adecuadas para el tránsito nocturno de acuerdo con las normas dispuestas…»7 En todos estos casos subyace la idea de falta, ineficiencia o desproporcionalidad en el servicio, al hablarse de actuación ineficiente o en desapego a la normativa. Ello supone que exista un funcionamiento exigido a la Administración del Estado y que el hecho que causa el daño se aleje o no calce con dicho comportamiento.

El paradigma que se ha reseñado, sobre la responsabilidad del Estado y del Estado Administrador en particular arranca de los artículos , , , , , , 38 de la Constitución Política de la República, y 42 de la Ley 18.575.


El inciso 2° del artículo 38 de la Constitución Política de la República, señala que “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Ferrada8 explica que, esta es una norma que no opta por un sistema específico de responsabilidad de la Administración y menos aun por uno de carácter objetivo, sino que establece un mínimo indisponible por el legislador, quien está llamado por la propia Constitución a modelar dicho sistema. Dicho mínimo exige, que se verifique, para comprometer esa responsabilidad, al menos: lesión, actuación administrativa y relación de causalidad; que la lesión esté referida a derechos o intereses jurídicos, siempre que estos últimos sean ciertos y legítimos; que esta responsabilidad siempre sea directa; y finalmente, que, para comprometerla, potencialmente apta es cualquier actuación, no pudiendo, en consecuencia, el legislador ni el intérprete concederle a la Administración del Estado a priori márgenes o parcelas de irresponsabilidad. Concluye Bórquez, señalando que, en consecuencia, corresponde al legislador, con pleno respeto al mínimo garantizado institucionalmente por el artículo 38 inciso 2" de la Constitución, establecer el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración.


A partir de allí, el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante LOCBGAE) establece el sistema propio de responsabilidad de la Administración Publica como sistema especifico diferenciado de la responsabilidad funcionaria, al disponer que “el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. Pero, de su tenor literal, queda claro que no establece un sistema específico de responsabilidad administrativa. No obstante, el artículo 42 de la misma ley, atribuye a la generalidad de los órganos administrativos responsabilidad por concepto de falta de servicio: “los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. (…) No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.

Esta norma es la única regla general que ha establecido un sistema de responsabilidad para la generalidad de los organismos que la integran, al exigir la ocurrencia del factor de atribución falta de servicio. Ello, sin perjuicio de las normas especiales que han configurado específicos subsistemas de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, ya sea en razón de...

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