Modifica el inciso segundo del artículo 994, del Código Civil, en materia de indignidad para suceder por causa de muerte, que afecta a los padres del causante cuya filiación fue determinada con oposición del padre o madre. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914505227

Modifica el inciso segundo del artículo 994, del Código Civil, en materia de indignidad para suceder por causa de muerte, que afecta a los padres del causante cuya filiación fue determinada con oposición del padre o madre.

Fecha09 Noviembre 2006
Fecha de registro09 Noviembre 2006
Número de Iniciativa4659-07
EtapaArchivado
MateriaCÓDIGO CIVIL, SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Autor de la iniciativaEscobar Rufatt, Alvaro, Jaramillo Becker, Enrique, Martínez Labbé, Rosauro, Pérez Arriagada, José, Sabag Villalobos, Jorge, Soto González, Laura
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
PROYECTO DE LEY



Modifica el inciso segundo del artículo 994 del Código Civil, en materia de indignidad para suceder por causa de muerte, que afecta a los padres del causante cuya filiación fue determinada con la oposición del padre o madre

Boletín Nº 4659-07


VISTOS:


Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; El Código Civil, lo prevenido por la Ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.



CONSIDERANDO:


  1. Que conforme al sistema de nuestro Código Civil, una persona para suceder por causa de muerte a un difunto requiere ser capaz y digna. La capacidad es la aptitud legal para ser asignatario –existir, por ejemplo- en tanto la dignidad, puesto que se adquiere a título gratuito, es el mérito para ser asignatario; es decir, haber conservado para con el causante una conducta que no sea reprochable, como por ejemplo, no haber atentado contra su vida, o la de sus familiares, o en contra de su honor o sus bienes. Reuniéndose estos dos requisitos, tratándose de sucesiones intestadas, una persona puede suceder a otra.


  1. Que dentro del catálogo de indignidades que consulta nuestra legislación, fuera de las cuales no hay otras, nos encontramos con aquella establecida en el artículo 994 inciso 2°, conforme a la cual, se hacen indignos de suceder abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el denominado reestablecimiento, que consiste en el perdón que el hijo realiza de la conducta, ya sea por escritura pública una vez alcanzada su mayoría de edad, o por acto testamentario.

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