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Modifica diversos cuerpos legales para adecuarlos a las normas constitucionales que limitan la reelección popular de autoridades

Fecha13 Julio 2020
Número de Iniciativa13644-06
Fecha de registro13 Julio 2020
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaAuth Stewart, Pepe, Boric Font, Gabriel, Carvajal Ambiado, Loreto, Jiles Moreno, Pamela, Longton Herrera, Andrés, Meza Moncada, Fernando, Walker Prieto, Matías
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica diversos cuerpos legales para adecuarlos a las normas constitucionales que limitan la reelección popular de autoridades


Boletín N° 13644-06


H. Cámara



I.-El Congreso Nacional ha dado un importante paso para perfeccionar el proceso democrático chileno, al aprobar por amplia mayoría en ambas Cámaras, un Proyecto de Reforma Constitucional tramitado en mociones refundidas1 que estableció un límite a la reelección para Diputados, Senadores, Alcaldes, Concejales y los miembros del Consejo Regional, es decir, para todas las autoridades elegidas democráticamente, encontrándose el límite a la reelección del presidente de la República ya incorporado a nuestro sistema político desde la promulgación de una enmienda constitucional aprobada en el año 18712 y que vino a terminar con el periodo de los decenios (1831-1871) en el cual el ejecutivo gobernaba casi sin contrapesos por dos periodos de cinco años sucesivos, gracias a su inmediata reelección.

El proyecto de Reforma Constitucional que aprobamos estableció como principio constitucional, que las autoridades elegidas democráticamente tendrán un límite a las reelecciones sucesivas. Diputados, alcaldes, concejales y miembros del Consejo Regional pueden detentar sus cargos por un máximo de tres periodos, es decir, tener hasta dos reelecciones sucesivas, con excepción de los senadores, quienes podrán detentar el cargo por dos periodos sucesivos, es decir, una sola reelección.

Consideramos que esta nueva causal de inhabilidad que hemos incorporado a la Constitución permitirá hacer más equitativos, competitivos y participativos los diversos procesos electorales, dotando al sistema de la necesaria incertidumbre que requiere el proceso democrático, evitando la perpetuación en sus cargos, alentando la participación en diversas experiencias de servicio público y promoviendo la opción de volver cada tanto a sus profesiones u oficios, a vivir la condición de ciudadano de a pie.

II.-La tramitación de este proyecto fue lenta. Aprobado por la Cámara en primer trámite durante octubre del año 2012, fue despachado por el Senado recién en mayo de 2020. La Cámara hace 8 años había incorporado al proyecto un artículo transitorio que en la práctica retrasaba la vigencia de la ley hasta las elecciones de 2021, pues establecía como primer periodo aquel en curso en 2012. El Senado eliminó este artículo transitorio, de modo que, como toda reforma constitucional, la limitación a la reelección pasa a regir en el acto (in actum) y para todos sin excepción.

Durante el tercer trámite constitucional, algunos profesores de derecho constitucional que expusieron en las sesiones de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, plantearon que el proyecto podría tener complicaciones en su aplicación práctica debido a que el Servicio Electoral, por intermedio de su Consejo Directivo, carece de facultades expresamente definidas para rechazar las candidaturas en virtud de la nueva inhabilidad constitucional que se estableció, la cual modifica el artículo 51 de la Constitución, pudiendo generarse dificultades y retrasos en el proceso de inscripción y calificación de las candidaturas a cargos de representación popular. También plantearon la necesidad de adecuar las demás leyes orgánicas que aluden a la presentación de candidaturas para hacerlas concordantes con la Constitución, evitando así toda causal de confusión o eventual conflicto de interpretación.

Esto es especialmente necesario, además, porque pudieran interponerse reclamaciones fundadas en la supuesta intención del constituyente, ya que parte de los senadores creyó que estaba votando contra lo que equivocadamente fue conceptualizado como retroactividad. Como



1 Su tramitación puede encontrarse en: https://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=4115-07 (junio 2020) 2 Reforma Constitucional disponible en:

https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/35108/anguita18710808.pdf (junio 2020)

quedó en evidencia, la reforma constitucional que estableció una nueva condición para elecciones futuras no tiene nada de retroactiva, simplemente aplica para todos sin excepción, puesto que el artículo transitorio que establecía dicha excepción para las actuales autoridades fue eliminado del proyecto de ley.

III.-No obstante, quienes suscribimos este proyecto, para evitar eventuales polémicas y retrasos en el proceso de inscripción y calificación de las candidaturas, proponemos modificar diversas normas legales, incluida la Ley Orgánica del Servel, la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, de Municipalidades y de Gobierno y Administración Regional. No se pretende alterar, modificar, ni establecer nuevas competencias para el Servicio Electoral, pues, como veremos, sus atribuciones están definidas especialmente en los artículos 58 y siguientes de su Ley Orgánica, y en los artículos 19 y siguientes de la Ley 18700, además, de la Constitución Política de la República. La idea matriz de este proyecto es únicamente adecuar todas las normas legales relacionadas a fin de evitar que se susciten controversias en el proceso de inscripción y calificación de candidaturas, respecto de las nuevas inhabilidades establecidas en relación con el máximo de reelecciones definidas constitucionalmente.

IV.- Respecto de las atribuciones del Servicio Electoral, su Ley Orgánica lo define como “un organismo autónomo de rango constitucional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es cumplir con las funciones que le señale la ley. Su domicilio es la capital de la República.


Los órganos de dirección del Servicio Electoral son el Consejo Directivo y su director, a quienes corresponden la dirección superior, y la dirección administrativa y técnica, respectivamente.”


Por su parte, el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley Orgánica del Servel define de manera genérica las funciones y competencias del organismo, indicando que:


El Servicio Electoral tendrá por objeto:

  1. Administrar, supervigilar y fiscalizar el proceso de inscripción electoral, la elaboración y actualización de los padrones electorales y el acto electoral.

  2. Supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre campañas electorales y su financiamiento.

  3. Supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulen las actividades propias y ámbitos de acción de los partidos políticos, con pleno respeto por la autonomía de estos y su financiamiento.

  4. Las demás materias que esta u otras leyes establezcan.”


Como podemos apreciar, en el concepto de administración, supervigilancia y fiscalización del proceso de inscripción electoral definido en el numeral primero, debemos entender subsumida la facultad de recepcionar, validar y aprobar las candidaturas propuestas por los partidos políticos y por los candidatos independientes que han cumplido con los requisitos legales y constitucionales, lo que supone, obviamente, la facultad inherente para revisar el cumplimiento de dicha normativa.


A su vez, el artículo 19 a) que del DFL 2 de 2017 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, Que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios, establece que:

El Consejo del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para efectuar la declaración de candidaturas, deberá dictar una resolución que se notificará al correo electrónico que los partidos políticos y candidatos independientes deberán informar en el momento de la declaración, la que se pronunciará sobre:

a) La aceptación o rechazo de cada una de las declaraciones de candidaturas a diputado o senador, declaradas por cada partido político, pacto electoral o candidatura independiente. El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en su artículo 57. Asimismo, deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los párrafos 1º a 3º de este título.”

De tal forma se puede apreciar que, como las modificaciones constitucionales planteadas por el proyecto de reforma están referidas al artículo 51 en lo que se refiere a diputados y senadores, no se indica expresamente la competencia del Consejo Directivo para rechazar las elecciones de diputados y senadores, aspecto, que tal como señalamos previamente, según los juristas citados, requiere ser actualizado.

Por su parte, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en su artículo 105 establece que: “Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios,...

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