Modifica el decreto ley N° 2.186, de 1978, ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, en cuanto a la determinación del propietario del inmueble en el acto expropiatorio - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914498099

Modifica el decreto ley N° 2.186, de 1978, ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, en cuanto a la determinación del propietario del inmueble en el acto expropiatorio

Fecha27 Septiembre 2016
Número de Iniciativa10907-07
Fecha de registro27 Septiembre 2016
Autor de la iniciativaTarud Daccarett, Jorge
MateriaEXPROPIACIÓN
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
PROYECTO DE LEY




Modifica el decreto ley N° 2.186, de 1978, ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, en cuanto a la determinación del propietario del inmueble en el acto expropiatorio

Boletín N°10907-07


Honorable Cámara:


Tengo a bien someter a la consideración de este H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que, en lo esencial, propone que se establezca dentro de los requisitos que debe contener el acto expropiatorio el nombre del o los propietarios o los que aparezcan como tales en la inscripción del título de dominio en los registros del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

El derecho de propiedad constituye una trascendental garantía fundamental, consagrada en el Artículo 1924 de nuestra Constitución Política de la República, siendo su finalidad garantizar la legalidad de este derecho y su ejercicio por parte de todos los habitantes de la República.

Sin perjuicio de lo expuesto, es importante tener presente que el derecho de propiedad no es una garantía de carácter absoluto. En efecto, la misma norma descrita establece, en sus incisos segundo y tercero, que ésta puede ser limitada en virtud de su función social, o despojarse a su titular en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.

Dicha calificación establecida en nuestra propia Carta Magana reviste de una gran importancia, toda vez que la expropiación, como limitante al derecho de propiedad, debe cumplir dos requisitos copulativos. El primero consiste en que solo puede ser establecido por ley, descartándose de ante mano su aplicación por medio de actos administrativos o por normas que no detenten tal carácter y en segundo lugar que la expropiación debe fundarse por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.

Sin perjuicio de lo expuesto, es deber del Estado indemnizar al expropiado, es decir supone el deber de pagar una suma de dinero que el expropiado recibe por el bien de cuyo dominio se le priva y por los perjuicios que se le causan. Dicha obligación se encuentra establecida en el propio artículo 1924 de nuestra Constitución Política de la República que señala “…y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.”. A su vez el Decreto Ley 2186 establece que la indemnización “debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea consecuencia directa e inmediata de la misma”

El principio descrito reviste de una lógica evidente e incuestionable, pues nadie en un Estado de Derecho puede ser despojado de un derecho de dominio sin obtener a cambio, en forma justa e integra, lo que merece por éste.

Así mismo, dentro del propio Decreto Ley, se estable la forma en que se materializa el acto expropiatorio, específicamente en su artículo 6°, que regula el acto expropiatorio y sus efectos inmediatos. Estableciendo en forma expresa los elementos que debe contener y cuya omisión o error deben ser corregidos so pena de incurrir en la nulidad del acto en cuestión.

Efectivamente el artículo 6 del decreto ley 2186 reza: “El Presidente de la República dispondrá la expropiación por decreto supremo. Cuando corresponda a alguna entidad pública desconcentrada o descentralizada, se hará mediante resolución de ésta, previo acuerdo adoptado en conformidad a las normas legales por las que se rija.

Para todos los efectos legales, tal decreto supremo o resolución constituirá el "acto expropiatorio".

El acto expropiatorio contendrá su fecha, la individualización del bien objeto de la expropiación y su rol de avalúo para los efectos de la contribución territorial, si lo tuviere; la disposición legal que haga procedente la expropiación y, en caso de que ésta hubiere sido autorizada por ley general, la causa en que se funda; el nombre del o de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de avalúos o los datos que faciliten su determinación; el monto provisional de la indemnización, con señalamiento de la comisión que lo fijó y de la fecha de su informe, y la forma y plazos de pago de la indemnización que corresponda conforme a la ley.

Los errores que contenga...

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