Modifica el D.L. Nº 1.757, de 1977, estableciendo beneficios en favor de los voluntarios de los Cuerpos de Bomberos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914516729

Modifica el D.L. Nº 1.757, de 1977, estableciendo beneficios en favor de los voluntarios de los Cuerpos de Bomberos.

Fecha14 Diciembre 1993
Fecha de registro14 Diciembre 1993
Número de Iniciativa1124-06
EtapaTramitación terminada Ley Nº 19.798 (Diario Oficial del 25/04/2002)
MateriaBOMBEROS DE CHILE
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley




MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 1.757, DE 1977, ESTABLECIENDO BENEFICIOS EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS.Error: Reference source not found

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SANTIAGO, noviembre 24 de 1993












M E N S A J E Nº 269&8209;327/







Honorable Cámara de Diputados:




A S.E. EL


PRESIDENTE


DE LA H.


CAMARA DE


DIPUTADOS.







Tengo el honor de someter a consideración del Congreso Nacional un proyecto de Ley que establece nuevas normas sobre indemnizaciones y beneficios en favor de los voluntarios de los Cuerpos de Bomberos existentes en el país, por los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan en o con ocasión de actos de servicio.


Esta iniciativa tiene por objeto introducir una serie de innovaciones al sistema actualmente vigente sobre la materia. Tales modificaciones han surgido de la experiencia práctica de su aplicación, que ha permitido detectar deficiencias o vacíos que resultan necesarios de corregir, en orden a reconocer beneficios reales y efectivos a los miembros de los Cuerpos de Bomberos, básicamente en relación a las prestaciones de salud e indemnizaciones.


En este sentido, la presente iniciativa pretende, a través de las modificaciones legales propuestas, abrir el marco de discusión sobre la mejor forma de resguardar y, eventualmente, indemnizar a quienes prestan un encomiable servicio a la comunidad, en forma voluntaria y gratuita, con riesgo incluso de sus propias vidas.



Así, el presente proyecto propone introducir ciertas modificaciones tomando como base los contenidos de la legislación actualmente en vigor, perfeccionando los actuales beneficios, y cuyos principales aspectos se expresan a continuación.


1.- Se encomienda a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo, un papel preponderante en la comprobación y certificación de la incapacidad producida, lo que actualmente recae en una Comisión Ad-Hoc de médicos designada anualmente por el Intendente respectivo, para tales efectos.


2.- Se amplían los beneficios ya existentes de atención médica y hospitalaria a atención quirúrgica y medicamentos para el accidentado o enfermo, mientras subsistan los síntomas o efectos de la secuela del siniestro que las causa.


3.- Se extiende a dos años, o mientras dure la incapacidad, la percepción del subsidio equivalente a la remuneración diaria o mensual del accidentado o enfermo, con un máximo de tres ingresos mínimos mensuales, para trabajadores y profesionales independientes; tratándose de estudiantes de enseñanza media, técnica, especializada o superior, el subsidio será igual a un ingreso mínimo mensual.


4.- Se amplían los establecimientos para la atención de salud de los accidentados o enfermos a cualquiera de los centros asistenciales más cercanos, cuando se trate de emergencias.


5.- Se contempla además el pago, no sólo del traslado, sino también del hospedaje y alimentación del afectado y hasta de un acompañante, por un valor máximo diario de medio ingreso mínimo mensual por un plazo no superior a quince días, beneficio que se otorgará cada vez que un tratamiento lo requiera, pudiendo la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio en casos calificados, extender dicho beneficio a un período superior.


6.- Por otra parte, los beneficios que establece esta iniciativa se extienden a la adquisición o reparación de aparatos ortopédicos o prótesis de cualquier naturaleza, como asimismo a cualquier elemento rehabilitador a indicación del médico tratante.


En mérito de las consideraciones expuestas me permito someter a vuestro conocimiento, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguiente




P R O Y E C T O D E L E Y :



"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 1.757, de 1977, complementado por el Decreto Ley Nº 2.245, de 1978:



1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1º, la expresión "las indemnizaciones y beneficios" por "los beneficios";



2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º por el siguiente:


"Las circunstancias de hecho señaladas en el inciso precedente serán certificadas por Carabineros de Chile. La naturaleza de la incapacidad producida y la enfermedad contraida, según corresponda, serán comprobadas y certificadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del territorio administrativo en que ocurriere el siniestro o acto que origine la prestación reclamada. La certificación deberá contener y determinar la naturaleza de la incapacidad producida o la enfermedad contraída, calificando la incapacidad como permanente o permanente definitiva y, en cada caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecta al accidentado o enfermo. Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto se produzca la certificación señalada precedentemente, para obtener los beneficios que otorga este decreto ley por incapacidad temporal bastará un certificado otorgado por el médico tratante.";



3) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 1º, la frase "las siguientes indemnizaciones y beneficios", por la expresión "los siguientes beneficios";



4) Sustitúyese la letra a) del inciso tercero del artículo 1º, por la siguiente:


"a) Atención médica, hospitalaria y quirúrgica gratuita del accidentado o enfermo, mientras subsistan los síntomas o la duración de la secuela.";



5) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 1º, por la siguiente:


"b) Un subsidio igual a la remuneración diaria o mensual, según corresponda, del accidentado o enfermo, hasta un monto de tres ingresos mínimos mensuales, mientras dure la incapacidad temporal y hasta por el plazo de dos años, transcurridos los cuales deberá evaluarse por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo. Tratándose de trabajadores o profesionales independientes, el subsidio será equivalente al ingreso promedio de los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, acreditado mediante declaración jurada del interesado, no excediendo, en ningún caso, de tres ingresos mínimos mensuales. Este subsidio será igual a un ingreso mínimo mensual si el accidentado o enfermo estuviere cesante o acreditare ser estudiante de la enseñanza media, técnica, especializada o superior.";



6) Sustitúyese el párrafo inicial de la letra c) del inciso tercero del artículo 1º, por el siguiente:


"c) A una renta vitalicia de tres ingresos mínimos mensuales, si la incapacidad del bombero accidentado o enfermo hubiere sido calificada de permanente o permanente definitiva.";



7) Sustitúyese el párrafo final de la letra c) del inciso tercero del artículo 1º, por el siguiente:


"No obstante, podrá declararse, en casos especiales, que la incapacidad del beneficiario es permanente y definitiva. En este caso la certificación se requerirá cada dos años.";



8) Sustitúyese, en el párrafo primero de la letra d) del inciso tercero del artículo 1º, la expresión "8 sueldos vitales" por "2,4 ingresos mínimos mensuales";



9) Sustitúyese, en el párrafo primero de la letra d) del inciso tercero del artículo 1º, la conjunción "y" que aparece entre las palabras "absoluta" y "definitivamente", por la conjunción "o";



10) Suprímese, en el párrafo tercero de la letra d) del inciso tercero del artículo 1º, la palabra "satisfactoriamente";


11) Sustitúyese el párrafo cuarto de la letra d) del inciso tercero del artículo 1º, por el siguiente:


"Si hubiere hijos menores y la viuda contrajere nuevas nupcias, ésta tendrá derecho durante un año, a contar de la fecha de matrimonio, al cuarenta por ciento de la parte de la renta que le hubiere correspondido durante ese lapso de haber continuado en su estado de viudez, correspondiendo el saldo a los hijos, en los términos señalados precedentemente, durante ese período y acreciendo dicho cuarenta por ciento a los mismos una vez transcurrido el plazo antes indicado.";



12) Agrégase, en el párrafo quinto de la letra d) del inciso tercero del artículo 1º, a continuación de la expresión "del fallecido", reemplazando el punto (.) por una coma (,), la expresión "por partes iguales.";



13) Suprímese, en el párrafo sexto de la letra d) del inciso tercero del artículo 1º, la oración "con las limitaciones y en los órdenes que se establecen en esta letra,";



14) Sustitúyese, en el párrafo sexto de la letra d) del inciso tercero del artículo 1º, las expresiones ", esta última, de ocho sueldos vitales", por "de 2,4 ingresos mínimos mensuales";



15) Agrégase, en la letra e) del inciso tercero del artículo 1º, a continuación...

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