Decreto Ley 2245 - INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.757, DE 1977, Y CONCEDE NUEVOS PLAZOS Y BENEFICIOS A LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE BOMBEROS Y A SUS FAMILIARES - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248309402

Decreto Ley 2245 - INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.757, DE 1977, Y CONCEDE NUEVOS PLAZOS Y BENEFICIOS A LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE BOMBEROS Y A SUS FAMILIARES

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto Ley

INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.757, DE 1977, Y CONCEDE NUEVOS PLAZOS Y BENEFICIOS A LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE BOMBEROS Y A SUS FAMILIARES

Santiago, 14 de Junio de 1978.- La H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado hoy lo que sigue:

Núm. 2.245.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.757, de 1977:

  1. - Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1° la expresión entre comas "en cada caso" por "dentro de los 15 últimos días de cada año".

  2. - Agrégase al final de la letra b) del artículo 1° el siguiente inciso:

    "En caso alguno, este subsidio ascenderá a una cantidad superior a cuatro sueldos vitales al mes".

  3. - Agrégase al final del inciso segundo del artículo 1°, en punto seguido, lo siguiente:

    "La certificación deberá contener y determinar la naturaleza de la incapacidad producida o la enfermedad contraída, calificando la incapacidad como temporal, permanente o permanente definitiva y, en cada caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecta al accidentado".

  4. - Sustitúyese el inciso primero de la letra c) del artículo 1°, en la forma siguiente:

    "c) A una renta vitalicia de diez sueldos vitales mensuales, si la incapacidad del bombero accidentado hubiere sido calificada de permanente".

  5. - Agrégase el siguiente párrafo al inciso primero de la letra d) del artículo 1°, pasando a ser punto seguido el punto con el que termina dicho inciso:

    "Con todo, los hijos mayores de 18 años, que estuvieren impedidos de ejercer una profesión u oficio, por encontrarse absoluta y definitivamente incapacitados físicamente o mentalmente, podrán seguir gozando de esta renta. Esta circunstancia de hecho deberá ser comprobada y certificada por la comisión de médicos a que se refiere el inciso segundo del artículo primero".

  6. - Sustitúyese por el siguiente el inciso segundo de la letra d) del artículo 1°:

    "Los hijos que hubieren cumplido 18 años, pero que tuvieren menos de 24 y que sigan cursos regulares en la enseñanza media, técnica, especializada o superior, podrán seguir gozando de esta renta hasta cumplir esta última edad".

  7. - Agrégase el siguiente inciso final a la letra d) del artículo 1°:

    "En caso...

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