Modifica el Código del Trabajo fortaleciendo la negociación colectiva. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914518481

Modifica el Código del Trabajo fortaleciendo la negociación colectiva.

Fecha14 Octubre 2009
Fecha de registro14 Octubre 2009
Número de Iniciativa6738-13
Autor de la iniciativaAguiló Melo, Sergio, Allende Bussi, Isabel, De Urresti Longton, Alfonso, Díaz Díaz, Marcelo, Espinoza Sandoval, Fidel, Goic Boroevic, Carolina, Jiménez Fuentes, Tucapel, Muñoz D'Albora, Adriana, Pacheco Rivas, Clemira, Schilling Rodríguez, Marcelo
MateriaCÓDIGO DEL TRABAJO, NEGOCIACION COLECTIVA
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Trabajo y Seguridad Social
Tipo de proyectoProyecto de ley

Modifica el Código del Trabajo fortaleciendo la negociación colectiva

Boletín N° 6738-13



1. Fundamentos.- Gran parte de los problemas sociales que aquejan al país, entre ellos la persistente desigualdad de los ingresos, las carencias en el ámbito de la seguridad social, la precariedad tanto de la relación laboral con empleos mayoritariamente inestables y de muy corta duración como en las condiciones materiales y sociales de trabajo, las bajas remuneraciones de trabajadores y trabajadoras, etc., se encuentran íntimamente relacionados con importantes deficiencias en el sistema de relaciones laborales vigente, en particular en el ámbito de la negociación colectiva.


A pesar de las sucesivas reformas legislativas aprobadas por este Congreso Nacional con la finalidad de mejorar los niveles de protección y de eficacia de las normas legales, de modernizar las relaciones laborales elevando la calidad de los empleos, y de promover el fortalecimiento de las organizaciones sindicales - consustancial a un adecuado desarrollo de la negociación y la autonomía colectiva - las distintas fuentes estadísticas arrojan resultados deprimentes y muy insatisfactorios.


En el período comprendido entre los años 1990 – 2006, la Encuesta CASEN constata un aumento desde un 18% a un 24 % promedio de trabajadores y trabajadoras sin contrato escrito de trabajo y sin el entero de sus cotizaciones a los sistemas de seguridad social. Sólo un tercio de los empleos califican como decentes conforme a estudios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, de acuerdo a estadísticas del seguro de cesantía (2002 - 2006), la duración media de los nuevos contratos bordea los cuatro meses, dando cuenta de una gran inestabilidad y una altísima rotación en los empleos. En materia de relaciones colectivas el panorama es aún más desolador en tanto muestra un sostenido debilitamiento del actor sindical con la consecuente marginalidad de la negociación colectiva como instrumento de autorregulación de las relaciones laborales. En efecto, durante el año 1991, antes de cualquier modificación legislativa al Plan Laboral de la dictadura militar, la afiliación sindical alcanzaba al 15.1% de los ocupados; al 2006, en cambio, y tras tasas de afiliación anuales cercanas al 10%, sólo un 12.2 % de los y las trabajadoras ocupadas se encontraba organizado_ La baja afiliación se agrava con el fenómeno de la atomización sindical; así, durante el período 1990 - 2006, el número de sindicatos se incrementó en 111%, su tamaño medio bajó desde 89 a 37 socios y el porcentaje de organizaciones en receso supera - en la actualidad - el 53%. Como consecuencia y en estrecha vinculación con lo anterior, cada vez son menos los trabajadores y trabajadoras que negocian colectivamente. Durante el año 2006, en una tendencia constante a la baja, el número de asalariados/as cubiertos bi-anualmente por algún tipo de instrumento colectivo era sólo de un 8%.


Los principios del actual marco regulatorio de las relaciones colectivas de trabajo, y que constituyen a la vez los motivos y fundamentos para su cambio, se orientan claramente y entre otras finalidades a: i) impedir interferencias sindicales en el funcionamiento del mercado de trabajo; ii) la protección a ultranza de las facultades discrecionales del empleador, como proyección ilimitada de su derecho de propiedad, incluso más allá de los amplios alcances constitucionales, y iii) a resguardar un sistema de determinación salarial sustentado, salvo mínimas regulaciones, en la teoría económica de la formación de los precios en los mercados de bienes. Con ellos se ha pretendido:


  1. Condicionar el ejercicio y goce de derechos humanos fundamentales en su expresión laboral a decisiones unilaterales de terceros ajenos, en este caso de los empleadores, violentando y contraviniendo los esenciales "Principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos";


  1. La fragmentación e individuación de lo colectivo, desconociendo la razón de ser de toda organización social, es decir, la representación de intereses sociales y colectivos; transgrediendo, adicionalmente, los "Derechos Fundamentales en el Trabajo";


  1. Consolidar jurídicamente el principio de individuación de la relación de trabajo mediante la creación de un inédito concepto de "trabajadores involucrados" - en tanto "partes" de los procesos de negociación colectiva y de los instrumentos suscritos -, absolutamente desconocido en la legislación comparada;


  1. Estatuir un reglamentarismo extremo con su consiguiente rigidez regulatoria, destinado a desestimular drásticamente el ejercicio de la "Libertad Sindical", tanto en su dimensión de sindicación como de negociación colectiva;


  1. Generar una estructura negocia! atomizada, que inhiba y marginalice el ejercicio de este derecho, sustentada en un particular concepto jurídico laboral de empresa elaborado precisamente para dichos fines;


  1. Proteger legalmente a los empleadores y no a lo trabajadores -contradiciendo la razón de ser del Derecho del Trabajo- al establecer, tanto una serie de prohibiciones en las materias sobre las cuales es posible negociar colectivamente, de carácter irrenunciable para los primeros como, una gran cantidad de plazos fatales durante el procedimiento de negociación, con efectos jurídicos "de derecho" favorables a la contraparte empleadora.


  1. Impedir la capacidad jurídica negocial de las asociaciones empresariales, es decir, la facultad de adquirir compromisos jurídicamente vinculantes para sus asociados;


  1. Excluir a amplios sectores de trabajadores del derecho a negociar colectivamente, violando el principio de la Libertad Sindical y los convenios y tratados internacionales sobre la materia, todos debidamente ratificados por el Estado de Chile; y



  1. Negar, primero jurídicamente y después en los hechos, la huelga como un derecho fundamental en el trabajo, transgrediendo los Principios y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, que como ya se señalara, se encuentran suscritos y ratificados por nuestro país.


Es por ello, que el presente proyecto persigue liberalizar -jurídica y conceptualmente - el derecho a la negociación colectiva y la acción sindical, reconociendo, entre otros, los siguientes objetivos:


  1. Reconocer y estatuir legalmente el rol esencial de la negociación colectiva y del sistema de relaciones laborales en la generación de una cultura y de una institucionalidad de diálogo social en el país.


  1. Promover una mayor autonomía contractual de los interlocutores sociales, basada en el rescate, garantía y promoción de la unívoca noción de lo colectivo, como mecanismo insustituible para el logro de:


2.1) Una mejor equidad distributiva mediante una efectiva negociación colectiva en torno a la distribución factorial de los ingresos (incrementos de salarios según los incrementos de productividad);


2.2) Una capacidad de adaptabilidad sistémica, que de cuenta simultáneamente de la gran heterogeneidad productiva existente así como de los cambios en la organización y en los contenidos del trabajo;


2.3) La modificación de la estrategia de competitividad prevalente por otra basada en la innovación tecnológica y en una creciente productividad laboral; y


2.4) La obtención de una mayor flexibilidad regulatoria, intrínseca a la negociación entre los interlocutores sociales y a los acuerdos contractuales plasmados en los instrumentos colectivos.


  1. En cuanto al alcance del principio de negociación libre y voluntaria, el proyecto recoge lineamientos OIT respecto a que los gobiernos no deben abstenerse de adoptar medidas legales encaminadas a establecer mecanismos de negociación colectiva, a fin de cumplir con sus obligaciones de promoverla y fomentarla; de igual modo se establece la obligación de negociar más no así la de llegar a acuerdos, "con miras a estimular y fomentar el desarrollo y la utilización de los mecanismos de negociación colectiva".


  1. En cuanto a las materias de la negociación colectiva, conforme al principio de libertad sindical, se siguen los planteamientos de OIT que estatuyen que la legislación no debiese restringir las cuestiones que pueden ser objeto de negociación entre las partes sociales y que afectan a sus intereses mutuos.


  1. En coherencia con las ideas matrices del proyecto, las propuestas de reforma tendientes a adecuar la legislación a los compromisos y obligaciones de los tratados y convenios sobre libertad sindical ratificados y vigentes implican cambios estructurales a aquellos enclaves jurídicos de la actual normativa que se contradicen sustancialmente con sus principios y contenidos.



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