Modifica el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de establecer la inembargabilidad de los bienes raíces de los adultos mayores, en caso de demanda de pensión de alimentos . - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914510176

Modifica el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de establecer la inembargabilidad de los bienes raíces de los adultos mayores, en caso de demanda de pensión de alimentos .

Fecha23 Octubre 2014
Número de Iniciativa9685-18
Fecha de registro23 Octubre 2014
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaArriagada Macaya, Claudio, Flores García, Iván, Hernando Pérez, Marcela, Molina Oliva, Andrea, Morano Cornejo, Juan Enrique, Ojeda Uribe, Sergio, Rincón González, Ricardo, Sepúlveda Orbenes, Alejandra
MateriaADULTO MAYOR, BIENES RAICES, CÓDIGO PROCESAL CIVIL, PENSIÓN DE ALIMENTOS
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
Cuando se puede demandar a los abuelos por pensión de alimentos

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CON EL OBJETO DE ESTABLECER LA INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES RAÍCES DE LOS ADULTOS MAYORES, EN CASO DE DEMANDA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

BOLETÍN N° 9685-18



I.- CONSIDERACIONES PREVIAS

El proyecto de ley trata de proteger a un sector vulnerable de la población como son los adultos mayores, impidiendo que el “bien Inmueble”, que han obtenido con el trabajo de toda la vida, sea embargado para satisfacer una obligación ya sea propia o ajena.

La protección de la vivienda de los adultos mayores atiende a una cuestión de dignidad básica, la defensa del patrimonio que para el adulto mayor es una cuestión de suma importancia, ya que por efecto de la ley puede ver en peligro el fruto del trabajo de toda la vida.

La protección de la vivienda representa la positivización de un derecho humano de segunda generación o derechos económicos, sociales y culturales basados en la solidaridad social, que tiene sus raíces en instrumentos de derecho nacional y humanitarios internacionales suscritos por Chile, entre los cuales encontramos el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 21 del Derecho a la Propiedad Privada, establece que; (i) “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. (ii) “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”

Nuestro ordenamiento jurídico establece algunas normas tendientes a la protección de la propiedad, declarándola como “bien familiar”, amparada en los artículos 141 al 149 de Código Civil. El fundamento principal de esta institución radica en la intención de asegurar a la familia un lugar donde vivir y que sus integrantes puedan desarrollar sus actividades con normalidad.

Por Bienes Familiares entendemos aquellos bienes corporales e incorporales de propiedad de uno o de ambos cónyuges que en algunos casos puedan ser considerados esenciales para la adecuada subsistencia de la familia.

El artículo 141 del Código Civil dispone; “El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio”.

El artículo 142 del Código Civil dispone; “No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o goce sobre algún bien familiar”.

La declaración de bien familiar establece una protección limitada, porque lo único que impide es que el bien en cuestión no pueda ser vendido, arrendado o gravado sin la autorización específica del otro cónyuge no propietario, si bien es una garantía importante para la familia con todo no constituye un caso de inembargabilidad.

El bien familiar afectado por la declaración judicial, no supone su inembargabilidad e inejecución, solo restringe la acción de los acreedores, obligando a los acreedores a ejecutar primero sus créditos en otros bienes de deudor, el artículo 148 del Código Civil, dicha norma, solo le confiere al cónyuge no propietario un beneficio de excusión, en el evento que se disponga el embargo de algún bien familiar.

(i) Tratamiento de la Inembargabilidad en nuestro ordenamiento jurídico.-

En nuestro...

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