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Modifica el Código de Justicia Militar, para excluir de la jurisdicción militar el conocimiento de las causas por delitos comunes cometidos por militares, y entregarlo a la justicia ordinaria

Fecha02 Abril 2019
Número de Iniciativa12519-02
Fecha de registro02 Abril 2019
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Discusión particular
Autor de la iniciativaBrito Hasbún, Jorge, Desbordes Jiménez, Mario, Eguiguren Correa, Francisco, Fernández Allende, Maya, Matta Aragay, Manuel Antonio, Pérez Arriagada, José, Rosas Barrientos, Patricio, Teillier Del Valle, Guillermo, Tohá González, Jaime, Walker Prieto, Matías
MateriaDELITOS, JUSTICIA ORDINARIA
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


Modifica el Código de Justicia Militar, para excluir de la jurisdicción militar el conocimiento de las causas por delitos comunes cometidos por militares, y entregarlo a la justicia ordinaria


Boletín N°12519-02


  1. FUNDAMENTOS


  1. La existencia de justicia militar, en el plano ideal, debería ser suprimida, pero si consideramos necesaria su existencia, debemos limitar su competencia a asuntos estrictamente militares1.


  1. El Código de Justicia Militar (en adelante CJM) tiene su origen legislativo en el año 1925, mediante el Decreto Ley N° 63 del 23 de diciembre de 1925, y no ha sido hasta el momento objeto de transformaciones estructurales, salvo la modificación con la Ley N° 20.968. En efecto, el 22 de noviembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial la mencionada ley, que tipifica delitos de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Dicha ley además introduce cambios a la ley N° 20.477, que modifica la competencia de Tribunales Militares, eliminando la posibilidad de que civiles estén sujetos a la competencia de la justicia militar, ni en calidad de víctimas ni en calidad de imputados. Al realizar tal modificación, el artículo 1 de la Ley N° 20.477 quedó de la siguiente manera:

Artículo 1º.- Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad, que revistan la calidad de víctimas o de imputados, estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal.

Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar.

  1. Por lo tanto, urge adecuar la legislación penal militar, pues durante los últimos años ha evolucionado en concordancia con estándares establecidos por el derecho internacional, y la propia concepción y exigencias de la democracia y del Estado de derecho. Además, el desarrollo de las garantías penales sustantivas y procesales penales, de aplicación universal, en caso de cualquier imputación penal, incluidas las relativas a los delitos militares, ha experimentado una variada evolución durante los últimos años.


  1. Que, se necesita una reforma integral al CJM, que actualice sus normas y garantice un debido proceso en el procedimiento militar. Independientemente que los civiles hayan sido excluidos, se debe tener presente que los militares, que siguen sometidos a la jurisdicción castrense, no gozan de todas las garantías procesales que asegura el proceso penal acusatorio.


  1. Que, resulta pertinente recordar lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) ha expresado sobre el tema, pues la necesidad de insistir en reformar la justicia militar no solo surge de las agendas de los gobiernos, sino que responde a una obligación internacional del Estado derivado de su condena por la Corte en el caso Palamara Iribarne vs Chile, dictada el 22 de noviembre de 2005 y cuyo cumplimiento íntegro continúa pendiente2.


  1. En el caso en cuestión, la CIDH sostuvo que “en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar” (Párrafo 124 de la Sentencia). En este orden de cosas, señaló que “Chile debía adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, estimando la Corte que en caso de que el Estado considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo” (Párrafo 256 de la Sentencia).


  1. Que, a la fecha, conforme al último Informe de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia del 1 de septiembre de 20163, “la Corte estima que si bien la Ley N° 20.477 es un avance en la reforma de la competencia de la justicia militar, ésta continúa siendo insuficiente para dar cumplimiento a esta medida de reparación pues no cumple con adecuar plenamente la normativa interna de Chile a los estándares o parámetros indicados en la Sentencia sobre las limitaciones que debe observar la jurisdicción penal militar” (párrafo 32 de la Resolución).




  1. Además, agrega que “considera preocupante que, habiendo transcurrido casi seis años desde la emisión de la Ley No. 20.477 y más de diez años desde la emisión de la Sentencia, Chile no haya adoptado ninguna otra medida para completar la armonización de su derecho interno con los estándares convencionales e internacionales en materia de competencia de la jurisdicción penal militar. Si bien el Estado ha hecho referencias a diversos proyectos de ley que buscarían, entre otros aspectos, reformar la competencia personal y material de los tribunales militares, derogar el Código de Justicia Militar y la Ley No. 20.477 y, a su vez, crear un Código Penal Militar, estos proyectos no han sido aprobados aún, y tampoco ha sido aportada por el Estado información actualizada y detallada sobre su trámite legislativo”. (Párrafo 33 de la Resolución)


  1. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares. Que, como lo señala la doctrina4, se entiende por competencia personal el ámbito subjetivo, es decir, la categoría de individuos que pueden ser sometidos a proceso ante tribunales militares, y que se traduce en que la acción de estos debe estar limitada para juzgar sólo personal militar en servicio activo. Cuestión que en Chile fue más o menos resuelto con la Ley N° 20.968. Que, por competencia material, se refiere a la naturaleza objetiva de los delitos susceptibles de conocimiento por los tribunales militares, en términos que sólo pueden conocer de delitos militares strictu sensu, y no delitos comunes.


  1. Es fundamental tener presente que las disposiciones del CJM tienen por objeto proteger bienes jurídicos de naturaleza militar. Ahora bien, por parte de la doctrina, se ha sostenido “que el delito militar es un delito especial que se integra con dos elementos copulativos que lo caracterizan y distinguen de los delitos comunes: la naturaleza militar del bien jurídico protegido, a saber, un bien jurídico de carácter castrense, y la calidad militar del autor, que infringe sus deberes militares, esto es, los que le corresponden en tanto miembro de las Fuerzas Armadas.”5 No siendo suficiente “que se afecte un bien jurídico de carácter militar”, sino que exige además, la infracción de un deber militar6


  1. Las soluciones a este tema en derecho comparado son diferentes. Por ejemplo en Canadá, la Parte III de la National Defense Act establece un sistema de Justicia Militar (Code of Sence Discipline) cuyo objeto es sancionar ofensas contra bienes jurídicos de carácter militar. Así, para el caso que funcionarios militares cometan delitos comunes que no afectan dichos bienes jurídicos, el conocimiento de los mismos corresponde a los tribunales ordinarios de justicia. Ello queda de manifiesto en la sección 70 de dicho instrumento, que limita la jurisdicción militar únicamente a ciertos casos tipificados en el Código Penal de ese Estado.7 Además, en la sección 71 de este cuerpo normativo, se reafirma la idea de la justicia ordinaria como regla general, prescribiendo que este código de disciplina militar en nada afecta la jurisdicción de cualquier tribunal civil para juzgar a una persona por cualquier delito que pueda ser juzgado por ese tribunal.


En Alemania, por su parte, no existen Tribunales Militares, y la administración de justicia militar se estructura sobre la base de ciertos delitos tipificados en el Código de Disciplina...

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