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Ley núm. 20968, publicada el 22 de Noviembre de 2016. TIPIFICA DELITOS DE TORTURA Y DE TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.968

TIPIFICA DELITOS DE TORTURA Y DE TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en una moción de las diputadas señoras Karol Cariola Oliva y Camila Vallejo Dowling, y de los diputados señores Sergio Aguiló Melo, Lautaro Carmona Soto, Hugo Gutiérrez Gálvez, Tucapel Jiménez Fuentes, Felipe Letelier Norambuena, Daniel Núñez Arancibia, Guillermo Teillier del Valle y Patricio Vallespín López,

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

  1. Sustitúyese la denominación del párrafo 4 del título III del libro segundo por la siguiente:

    "4. De la tortura, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de otros agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución".

  2. Agrégase en el artículo 150 el siguiente inciso final:

    "Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de estos delitos, se le impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio.".

  3. Sustitúyese el artículo 150 A por el que sigue:

    "Artículo 150 A.- El empleado público que, abusando de su cargo o sus funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se aplique tortura, será penado con presidio mayor en su grado mínimo. Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impidiere o no hiciere cesar la aplicación de tortura, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello o estando en posición para hacerlo.

    La misma pena se aplicará al particular que, en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación de un empleado público, o con el consentimiento o aquiescencia de éste, ejecutare los actos a que se refiere este artículo.

    Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información, declaración o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se le impute haber cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o en razón de una discriminación fundada en motivos tales como la ideología, la opinión política, la religión o creencias de la víctima; la nación, la raza, la etnia o el grupo social al que pertenezca; el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, la filiación, la apariencia personal, el estado de salud o la situación de discapacidad.

    Se entenderá también por tortura la aplicación intencional de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima, o a disminuir su voluntad o su capacidad de discernimiento o decisión, con alguno de los fines referidos en el inciso precedente. Esta conducta se sancionará con la pena de presidio menor en su grado máximo.

    No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad.".

  4. Sustitúyese el artículo 150 B por el siguiente:

    "Artículo 150 B.- Si con ocasión de la tortura se cometiere además:

    1. Homicidio, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

    2. Alguno de los delitos previstos en los artículos 361, 362, 365 bis, 395, 396 o 397, número 1°...

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