Modifica el Código Civil, en materia de cuidado personal compartido de los hijos, y el Código Penal, para sancionar el entorpecimiento de dicho régimen o la imputación falsa o maliciosa de delitos entre padre y madre - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914513306

Modifica el Código Civil, en materia de cuidado personal compartido de los hijos, y el Código Penal, para sancionar el entorpecimiento de dicho régimen o la imputación falsa o maliciosa de delitos entre padre y madre

Fecha13 Junio 2019
Fecha de registro13 Junio 2019
Número de Iniciativa12717-18
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de la Familia
Autor de la iniciativaAscencio Mansilla, Gabriel, Díaz Díaz, Marcelo, Eguiguren Correa, Francisco, Fuenzalida Cobo, Juan, Monsalve Benavides, Manuel, Rocafull López, Luis, Saldívar Auger, Raúl, Silber Romo, Gabriel, Undurraga Gazitúa, Francisco
MateriaCUIDADO COMPARTIDO DE LOS HIJOS, CUIDADO DE LOS HIJOS, CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley


Modifica el Código Civil, en materia de cuidado personal compartido de los hijos, y el Código Penal, para sancionar el entorpecimiento de dicho régimen o la imputación falsa o maliciosa de delitos entre padre y madre.

Boletín N° 12717-18



Proyecto Amor de Papá más”

1. Fundamentos.- La Ley número 20.680, introdujo una serie de modificaciones al Código Civil y a otros cuerpos legales, con el propósito de proteger de forma integral a los hijos en caso de que sus padres vivan separados, conocida de manera coloquial como “Ley Amor de Papá”; esto significó un avance relevante en el resguardo de los derechos de niños, niñas y adolescentes cuyos padres se encuentran separados. Esta ley tuvo su origen en dos mociones refundidas. El boletín núm. 5.917-18, de 2008, de los diputados señora Alejandra Sepúlveda Órbenes, y señores Ramón Barros Montero, Sergio Bobadilla Muñoz y Jorge Sabag Villalobos, y de los ex diputados señores Álvaro Escobar Rufatt, Esteban Valenzuela Van Treek, Juan Bustos Ramírez, Francisco Chahuán Chahuán, Eduardo Díaz del Río y señora Ximena Valcarce Becerra. El segundo proyecto de ley, de boletín núm. 7007-18, de 2010, de los diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Sergio Ojeda Uribe, Marcelo Schilling Rodríguez y Mario Venegas Cárdenas, y de las ex diputadas señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D'Albora y María Antonieta Saa Díaz.

El primer proyecto de ley proponía sustituir el artículo 225 del Código Civil, consagrando que, en el caso que los padres vivan separados, el cuidado personal de los hijos corresponderá en principio a ambos padres en forma compartida, es decir, el cuidado personal compartido se establecía como regla general en caso de separación de los padres. Luego, en caso de disputa de los padres, el juez era facultado para determinar el cuidado personal a favor de uno de ellos. El segundo proyecto de ley, a diferencia de la primera moción, establecía el cuidado personal compartido como una opción para los padres, pero a falta de acuerdo, la misma moción facultaba al juez para determinar el régimen de cuidado personal compartido. Finalmente, en la discusión de la ley núm. 20.680, el legislador optó por que el cuidado personal compartido sólo pueda ser establecido mediando el acuerdo de los padres, descartando la idea de que fuera el régimen general frente a la separación de los padres y tampoco facultó al juez para que fuera quien determinara la aplicación de este régimen a falta de acuerdo de los padres.


Sin embargo, la idea de que el cuidado personal compartido fuera la regla legal para los casos en que los padres vivan separados, no fue objeto de mayor análisis ni debate durante la tramitación de las dos mociones refundidas, antes citadas. La Comisión de Familia, “tanto en su primer informe como en el segundo, aprobó las situaciones de cuidado compartido de carácter judicial como castigo, por cuanto se entendió que éstas recogen ideas e inquietudes que surgieron durante la discusión general del proyecto, en el sentido de salvaguardar el ejercicio pacífico de la relación directa y regular entre el padre no custodio y sus hijos y evitar que el padre custodio entorpezca la realización del régimen comunicacional usando como pretexto la presentación de denuncias o demandas basadas en antecedentes falsos de manera dolosa y en vista a la obtención de un beneficio económico”1. Por el contrario, la Comisión de Constitución reformuló la propuesta, estableciendo el cuidado personal compartido solo aplicable mediando el acuerdo de los padres, que corresponde a la redacción que se mantuvo en definitiva.


Los principales avances que significó a la ley núm. 20.680 fueron la eliminación de la regla legal supletoria de preferencia materna, el reconocimiento legal del principio de corresponsabilidad parental y la introducción de la figura de cuidado personal compartido. El cuidado personal no es definido por el legislador, empero “se puede sostener que el cuidado personal “se refiere al conjunto de obligaciones y facultades derivadas de convivir o compartir la vida cotidiana de los hijos”. Como por ejemplo, determinar su residencia, convivir con él, cuidarlo, educarlo, etc.”2. A diferencia del concepto general de cuidado personal, la nueva ley introdujo un concepto legal de cuidado personal compartido en el artículo 225, inc. del Código Civil, definiéndolo como aquel “régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad”. Este régimen “se presenta como una forma de asegurar a los hijos los cuidados de ambos padres, con quienes tienen vínculos establecidos por una previa vida en común”3. La regulación de esta figura es criticada en su concepto, al haber puesto el foco en el sistema de residencias, no siendo el único elemento distintivo de este régimen de cuidado. Otra crítica de fondo, se vincula a la falta de regulación en que incurrió el legislador, al carecer la figura legal de “[…] los presupuestos objetivos y las condiciones materiales y personales que debieran concurrir para que prospere en su ejercicio en el tiempo esta modalidad de cuidado; el peligro más inmediato se traduce en que los padres aspiren a una repartición igualitaria de los tiempos con los hijos, de tal modo que toda diferenciación que no sea 50-50 se observa como contraria al principio de igualdad. A partir de lo expuesto, podemos concluir que se ha introducido en nuestro ordenamiento familiar la figura del cuidado personal compartido, pero se ha olvidado regularla.”4. Este análisis nos impulsa a proponer a la H. Cámara de Diputados un proyecto de ley que se haga cargo, tanto de la discusión –todavía pendiente- sobre el régimen que debiera aplicarse o que de mejor forma resguarde el interés superior de los hijos frente a la separación de los padres, y que incentive la corresponsabilidad en el cuidado y crianza de los hijos, como, a su vez, que dote al régimen de cuidado personal compartido de mayor regulación que facilite su implementación, frente al todavía escaso desarrollo normativo.


2. Derecho Comparado.- En la perspectiva comparada, tanto Italia, Argentina y España tienen legislaciones que desarrollan con detalle la regulación de la custodia compartida, lo que contrasta con la escasa preocupación que tuvo el legislador nacional al introducir esta figura en nuestro ordenamiento jurídico5.


En el caso de Italia “[…] la guarda compartida es la modalidad legalmente priorizada (art. 337 ter CC Italiano) y la custodia exclusiva la excepción, eso lleva a que los jueces deban motivar sus decisiones de guarda exclusiva en el interés superior de los hijos”6. En el contexto latinoamericano, tenemos el caso de Argentina, donde “[…] se regula como régimen legal preferente, debiendo el juez, a pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido como modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo (art.651 CCyC argentino)”7 . Por el contrario, en nuestro país, con la aprobación de la ley núm. 20.680 “[…] si bien se ha regulado por primera vez el cuidado personal compartido, no se ha establecido como modalidad prioritaria o preferente, pues no se instituye como una consecuencia legal necesaria de la vida separada de los padres ni está dentro de las opciones de regulación judicial de cuidado personal de los hijos”8. A juicio de la misma autora nacional, “[esta] situación en ningún caso implica una condena o disfavor legal hacia la figura, es simplemente una opción legislativa en un contexto de transformaciones sociales y familiares no acabado, que tiene como punta de lanza el principio de corresponsabilidad parental”9. Esta omisión legislativa justifica la necesidad de introducir una normativa que entregue mayores elementos y criterios que faciliten la aplicación de este régimen de cuidado de los hijos, en caso que los padres vivan separados, estimulando la corresponsabilidad de estos en el cuidado y atención que requieren los hijos en cada etapa de sus vidas.

En cuanto a la sanción a la obstaculización o entorpecimiento del vínculo paterno-filial la legislación argentina (Ley 24.270, de 1993) crea una figura delictiva que sanciona al padre o a un tercero que impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes, con el objeto de preservar el vínculo paterno (o materno según el caso) entre el hijo y el padre que no convive con él, desalentando conductas que obstaculicen dicha relación10. La legislación española, por su parte, consagra todo un conjunto de delitos bajo la sección relativa al “quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono de domicilio”, estableciendo expresamente que el progenitor “que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido...

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