Modifica el Código Civil en materia de consentimiento para contraer matrimonio , y permite el \"matrimonio póstumo\", - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914496137

Modifica el Código Civil en materia de consentimiento para contraer matrimonio , y permite el \"matrimonio póstumo\",

Fecha14 Septiembre 2004
Número de Iniciativa3666-07
Fecha de registro14 Septiembre 2004
EtapaArchivado
MateriaMATRIMONIO CIVIL
Autor de la iniciativaJaramillo Becker, Enrique, Letelier Norambuena, Felipe, Quintana Leal, Jaime, Sánchez Grunert, Leopoldo, Soto González, Laura
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE CONSENTIMIENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO, Y PERMITE EL DENOMINADO “MATRIMONIO PÓSTUMO”. BOLETÍN N° 3666-07.



VISTOS:


Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.


I


CONSIDERANDO.


1 ° Que el matrimonio, más allá de las repercusiones o consecuencias patrimoniales, tiene un fuerte contenido simbólico, tanto para los contrayentes, como para los hijos y los terceros que, de algún modo u otro, habrán de relacionarse con la pareja unida en matrimonio. Y esto en verdad no es nada nuevo, no se trata de un fenómeno moderno ni mucho menos. El matrimonio ha sido tradicional y pristinamente definido como un consorcio de vida y bienes, con lo que se quiere significar -precisamente&8209; que del matrimonio se derivan consecuencias del orden patrimonial y otras que no los son, como los deberes de cohabitación, de fidelidad, de auxilio, etc.


2° Que en relación con el aspecto patrimonial del matrimonio, en Chile se ha transitado desde un sistema de régimen único, cual era la Sociedad Conyugal, hasta la actualidad, en que es posible elegir desde un sistema de separación total de bienes, pasando por un sistema de participación en los gananciales, o bien, la tradicional, que por cierto es también el régimen legal supletorio, Sociedad Conyugal. De suerte entonces, que con razón podemos decir que en este ámbito es bastante lo que se ha avanzado.


3° Que en lo que respecta a las consecuencias no patrimoniales, estas no han sido objeto de mayores cambios, como no sea la reciente aprobación del divorcio vincular o la separación de cuerpos, en cuya virtud los cónyuges ya no tienen hoy la obligación de fidelidad, ni de vivir en un hogar común, por ejemplo; aunque debemos destacar que se trata de casos de excepción, ya que lo normal es que las personas contraigan matrimonio para obligarse a cumplir los requisitos que exige la vida en común.


4° Que la existencia del matrimonio, en cuanto a la filiación, importa que existan hijos de filiación matrimonial, y a falta de éste &8209;del matrimonio&8209; hijos de filiación no matrimonial, que es una diferencia, afortunadamente y luego de la entrada en vigencia de ley N° 19.585, sólo formal, pero diferencia a fin de cuentas, que sobre todo en estratos más conservadores tiene ciertas repercusiones negativas, como por ejemplo, a la hora de postular a un determinado establecimiento educacional, en que si bien es cierto no se puede exigir como requisito una filiación matrimonial, en la práctica sí lo hacen, y lo que es peor aún, las personas afectadas no ejercen acciones legales, ya que su ejercicio les generaría una aún mayor discriminación.


5° Que el legislador debe, como primera misión, ser capaz de captar la realidad social, de manera que al momento de crear normas, éstas no sean ajenas a las relaciones que de...

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