Modifica el Código Civil con el fin de regular la imprevisión en el cumplimiento de los contratos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914509808

Modifica el Código Civil con el fin de regular la imprevisión en el cumplimiento de los contratos.

Fecha29 Agosto 2007
Número de Iniciativa5290-07
Fecha de registro29 Agosto 2007
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaBianchi Chelech, Carlos
MateriaCÓDIGO CIVIL, CONTRATOS, CUMPLIMIENTO (DERECHO)
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL <a href="https://vlex.cl/vid/texto-codigo-4-menores-alimenticias-238897330">CÓDIGO CIVIL</a> REGULANDO LA IMPREVISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL REGULANDO LA IMPREVISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS



FUNDAMENTOS



La denominada "doctrina de la imprevisión", ha sido latamente debatida en la doctrina nacional, fundamentalmente a la luz del principio en virtud del cual los pactos han de respetarse, como se expresa tradicionalmente en el aforismo "pacta sunt servanda". En nuestro Código Civil dicho principio está consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, según el cual: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales".

Sin embargo, no podemos desconocer que en ciertas oportunidades la aplicación estricta de la norma y sus consecuencias, pueden configurar situaciones de extrema injusticia: "summun jus summa injuria”.

En oportunidades las condiciones existentes al momento de celebrarse un contrato, han podido variar de manera de hacer desproporcionadamente gravosas las obligaciones del deudor. En ciertos contratos, especialmente de tracto sucesivo y a plazo, es posible que después de la celebración de éstos, en el lapso de su cumplimiento, a veces prolongado, puedan sobrevenir hechos imprevistos que la voluntad no pudo anticipar. Frente a este conflicto, surge la "imprevisión".

Tradicionalmente, se ha sostenido que el deudor sólo puede excusarse de cumplir lo convenido alegando "caso fortuito o fuerza mayor". Esto supone la existencia de un impedimento que hace imposible ejecutar la prestación, fundado en lo que expresamos con el aforismo "imposissibilium nulla obligatio".

Sobre el la recepción en nuestro Derecho de la imprevisión, como justificación para una alteración judicial de los términos acordados en un contrato existen diversas posiciones e interpretaciones en doctrina, que van desde su plena aceptación, de acuerdo a los principios generales del derecho civil de la actualidad, pasando por aquellas que no obstante aceptar su cabida, consideran necesario una reforma legislativa que expresamente regule la figura y aquellos que rechazan de plano la aceptación de la imprevisión, dado los principios establecidos en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil.



Una visión particular sobre el tema la tiene el civilista Pablo Rodríguez Grez, quien afirma innecesaria la consagración explícita de la imprevisión. El autor señala que los usuales análisis de la materia prescinden de aquello que constituye la obligación. Ésta, en cuanto vínculo jurídico que liga a un sujeto con un sujeto pasivo, no impone una prestación, sino un "deber de conducta" y ningún sujeto puede obligarse a dar, hacer o no hacer algo, sino sólo a desarrollar una conducta determinada que tiene por objeto la satisfacción de una prestación que consistirá en dar, hacer o no hacer algo. Toda norma jurídica puede regular sólo la conducta humana, dado que la prescindencia de la conducta para definir la obligación trasunta un contrasentido, dejando al sujeto pasivo en una suerte de relación directa con la prestación y no con el sujeto activo. La obligación, constituye en consecuencia un deber de conducta en función de la ejecución de una cierta prestación, la cual podrá consistir en dar, hacer o no hacer algo en favor de otra persona.

Señala Rodríguez Grez que el artículo 1547 del Código Civil distingue los contratos que por su naturaleza son útiles para el acreedor, caso en el cual el deudor responderá de culpa grave, los contratos que por su naturaleza son útiles para el deudor, en cuyo caso éste responderá de culpa levísima, y los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, caso en el cual el deudor responderá de culpa leve, pudiendo las partes alterar esta norma.

El artículo 1546 del Código Civil establece que los contratos "deben ejecutarse de buena fe", imponiendo un deber de comportamiento a las partes. Interesa determinar la diligencia con la que deben actuar acreedor y deudor, para lo cual el artículo 44 del Código Civil nos entrega parámetros de la culpa (grave, leve y levísima) estableciendo en cada caso el deber de comportamiento del deudor.

De lo expresado, se concluye que el "caso fortuito" o "fuerza mayor" configura imposibilidad jurídica de ejecutar la prestación convenida. El deudor que emplea la diligencia a que se obligó, sin lograr con ello cumplir la prestación, cuando sobreviene un hecho imprevisto e irresistible que se lo impide.

Si nos detenemos en el artículo 45 del Código Civil que define el "caso fortuito" o "fuerza mayor", como el imprevisto a que no es posible resistir, deducimos que el caso fortuito genera una imposibilidad física que impide absolutamente realizar la prestación. No fue racionalmente posible anticipar su ocurrencia. Un hecho irresistible, es aquel que no puede





evitarse pese a que se ha empleado la diligencia y el cuidado debidos, por lo que ocurrirá sin atender a la disposición del afectado. El caso fortuito exige que el hecho no haya sido provocado por el deudor ni por el acreedor, ya que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o de su negligencia. El artículo 21782 del Código Civil señala que si el caso fortuito fue provocado por el acreedor, no responderá el...

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