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Modifica el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, para incorporar la conciliación en los juicios sobre partición de bienes.

Fecha12 Diciembre 2017
Número de Iniciativa11537-07
Fecha de registro12 Diciembre 2017
Autor de la iniciativaBianchi Chelech, Carlos
MateriaPARTICIÓN DE BIENES
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín Nº 11.537-07


Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Bianchi, que modifica el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, para incorporar la conciliación en los juicios sobre partición de bienes.



Una de las instituciones más importantes y a la cual nuestro ordenamiento jurídico le dedica mayor atención, es la sucesión por causa de muerte. En ella se regula que una vez abierta una sucesión producto de la muerte de una persona, se genera entre sus herederos una comunidad hereditaria, la cual, en la práctica, tiene características particulares en relación a su representación y administración.


Sin embargo, el legislador siempre ha mirado con recelo las normas que impidan la libre circulación de los bienes, un ejemplo de aquello es que se prohíben expresamente cláusulas que nieguen la posibilidad de enajenación de bienes.


Así las cosas, en la actualidad, la liquidación y posterior disolución de esta masa hereditaria puede ser motivada mediante la denominada "acción de partición" la cual le compete a los mismos partícipes y a sus herederos.


Esta acción tiene las siguientes características, en primer lugar es personal, en consecuencia, se debe entablar en contra de todos los restantes comuneros, siendo inoponible a los cuales no se les incluya. Segundo, es imprescriptible e irrenunciable. Y finalmente esta acción de partición no viene, como ocurre generalmente con las acciones judiciales, a declarar una situación ya existente, pero controvertida, sino que produce una verdadera transformación de la situación jurídica anterior: el derecho de los coasignatarios sobre los bienes indivisos se radica en cosas determinadas


Dentro de este mismo orden de cosas, los modos de efectuar una partición son los siguientes:


a) La acción de partición puede ser iniciada por el causante o testador: así lo dispone el artículo 1318 del Código Civil, que establece que el difunto puede realizar la partición "por acto entre vivos o por testamento".


b) La partición puede también ser hecha por los mismos interesados, artículo 1.325 del Código Civil, con el requisito de que todos los partícipes concurran al mismo acto. Debe además, haber total acuerdo sobre la manera de hacer la división y que los bienes se tasen por peritos. Finalmente, se debe aprobar la partición judicialmente, del mismo modo que si se procediere ante un partidor.


c) La tercera manera de accionar una partición de herencia es a través de un juez partidor.




A propósito de este último punto, es que nace el presente proyecto de ley, el cual tiene como objetivo integrar, al procedimiento de designación de juez partidor, una instancia procesal previa, denominada "conciliación obligatoria" entre los coasignatarios.


La institución descrita en el párrafo anterior ha demostrado empíricamente que cuando las partes tienen una controversia en el marco de una relación jurídica que se prolongará en el tiempo, sea del tipo que sea, familiar, contractual o empresarial, incluso de vecinos, la conciliación se configura como el instrumento idóneo para gestionarla y resolver sus posibles alcances, pues favorece el diálogo entre ellas y que alcancen por ellas mismas opciones de solución, preservando dicha relación.


En este orden de cosas, se puede argumentar que la mediación, va en directa relación con un mayor acceso a la justicia. Y esto, consecuencialmente, tiene su correspondencia en el principio de igualdad ante la ley ya que es un hecho que para que los ciudadanos soliciten la acción de un juez árbitro es necesario costear sus gastos, lo que no ocurre en procesos judiciales ventilados a través de los tribunales de justicia ordinarios, los cuales son abiertos a la ciudadanía.


Este mismo argumento -el mayor costo asociado al procedimiento arbitral- se transforma en un elemento disuasivo en muchas oportunidades. Pongamos por ejemplo el de una familia de cinco hermanos, todos los cuales viven solos con sus respectivas familias, y sufren la pérdida de sus dos padres. Los causantes que dieron origen a la sucesión tenían como único patrimonio la casa en donde vivían y un auto. En la situación jurídica actual, si es que no existe acuerdo entre los herederos, obligatoriamente se debe designar un árbitro. ¿Qué ocurriría si el inmueble y el auto tienen un valor menor a los honorarios de los abogados y el juez árbitro que la ley el día de hoy obliga? En esta circunstancia, para no dejar en la indefensión a los demás herederos es que creemos que el ordenamiento jurídico debe propender siempre, como fin último, alcanzar una solución eficaz.


En ese orden de cosas, el procedimiento de conciliación propuesto, se traduce en la práctica en un incentivo a llegar a un acuerdo, en post de evitar que tener que comenzar un procedimiento de partición, garantizando de esta manera el acceso a la justicia.


Existe, además, una corriente global que está instando a fortalecer la solución de conflictos de manera más expedita, de una forma u otra se está practicando en distintos países europeos, sobre todo entrando los años noventa, en donde la mediación fue regulada legalmente.


En temas de familia, Inglaterra y Francia han culminado una regulación con cierto detalle de la mediación familiar, y su práctica ha adquirido ya un cierto arraigo en diversos países, por ejemplo, Alemania, Países Bajos o Noruega. En España, la mediación familiar comienza a


utilizarse en los juzgados a fines de los años noventa, siempre de forma voluntaria. Actualmente se han producido grandes avances, lo que se debe en gran medida al interés de la Comunidad Europea en promover procesos de mediación en toda Europa, no sólo en materia...

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