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Modifica el Código Civil y el Código Penal, con el objeto de establecer como causal de indignidad para suceder al difunto, el haber sido condenado por maltrato a menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad

Fecha21 Agosto 2018
Número de Iniciativa12034-18
Fecha de registro21 Agosto 2018
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Personas Mayores y Discapacidad
MateriaMALTRATO A PERSONA CON DISCAPACIDAD, MALTRATO AL ADULTO MAYOR, MALTRATO INFANTIL
Autor de la iniciativaBianchi Retamales, Karim, Cariola Oliva, Karol, Castillo Muñoz, Natalia, Saffirio Espinoza, René, Sepúlveda Soto, Alexis
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


Modifica el Código Civil y el Código Penal, con el objeto de establecer como causal de indignidad para suceder al difunto, el haber sido condenado por maltrato a menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad

Boletín N°12034-18

IDEA MATRIZ


El presente proyecto de ley tiene como objetivo incorporar dentro de las causales de indignidad para suceder a una persona, contempladas en el Código Civil, el hecho de que el heredero haya sido, en relación con el causante, condenado por el delito de maltrato al mayor de edad, discapacitado o menor de dieciocho años.


FUNDAMENTO


Nuestro ordenamiento jurídico regula de manera amplia y pormenorizada todo lo relacionado con los derechos y obligaciones correspondientes a la sucesión por causa de muerte. Este es el tema mas extensamente tratado en nuestro Código Civil, el que incluye los efectos patrimoniales de la muerte, qué personas pueden suceder a otra, la forma en que se concurre a la herencia y los límites que el derecho le impone al causante en relación a que su libertad de testar muchas veces se encuentra limitada por sus relaciones de parentesco.


En este orden de cosas, las regulaciones que impone el derecho tienen como objetivo resguardar un interés superior, el cual es proteger la relaciones de parentesco. Esto último debido a que desde siempre, en nuestra cultura hispanoamericana, el interés por el resguardo de la familia ha sido preponderante.


Sin embargo, la libertad de testar no opera solo de manera positiva, en el sentido que obliga a las personas a tener que traspasar su patrimonio a personas con las cuales tienen cierta relación de parentesco, sino que también impone ciertas restricciones para que opere la transferencia patrimonial por la muerte de una persona. En este punto hablamos de prohibiciones, y dentro de ellas encontramos a las incapacidades y las indignidades para suceder.


De este modo, la persona que quiere optar a la sucesión que le corresponde también debe ser capaz y digno para suceder al causante.


La capacidad1 para suceder es la aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte. El artículo 961 del Código Civil dispone que “será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado indigna o incapaz”.


De este modo, concluimos que la regla general es la capacidad para suceder por causa de muerte. Es, por lo demás, la misma que se contempla para los actos y contratos en el artículo 1446 del Código Civil. En general, siempre en el derecho, la incapacidad es de carácter excepcional. Del hecho de que la capacidad para suceder por causa de muerte sea la regla general, deducimos dos consecuencias de interés:


1º Las incapacidades para suceder son una excepción y, por tanto, deben ser interpretadas restrictivamente; no cabe, en consecuencia, la interpretación analógica;


2º Al que invoque la existencia de una incapacidad para suceder le corresponde acreditarla; sobre él recae el peso de la prueba, pues alega una situación de excepción.


Así analizado, nos queda por descubrir entonces, cuáles son las incapacidades para suceder:


1º No tener existencia al momento de abrirse la sucesión;

2º Falta de personalidad jurídica;

3º Haber sido condenado por el “crimen” de dañado ayuntamiento;

4º La del eclesiástico confesor, y

5º La del notario y testigos del testamento.


La gran característica de estas incapacidades es que son de orden público, esto quiere decir que son indisponibles para el testador. Por consecuencia, no se pueden perdonar y menos renunciar a ellas. Esta característica conlleva a que su objetivo es el interés general y no el particular o del testador.

Aquella, también es la diferencia con el segundo requisito para poder ser heredero o legatario de un causante; nos referimos a las indignidades.


Las indignidades2 consisten en la falta de méritos de una persona para suceder. Estas deben estar expresamente establecidas por el legislador, dado que el artículo 961 del Código Civil, como vimos, nos dice que son capaces y dignos para suceder todos aquellos a quienes la ley no haya declarado incapaces o indignos. Las causales de indignidad son once, de las cuales las principales son las cinco contempladas en el artículo 968 del libro tercero del Código Civil denominado “de la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”:


Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:


1º. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;


2º. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;


3º. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;


4º. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar;


5º. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.


Las indignidades tienen ciertas características que las diferencian con las capacidades que anteriormente mencionábamos. La principal de ellas tiene relación con que las indignidades no miran al interés general como las capacidades, sino que por el contrario, tienen como fin proteger específicamente el interés de la persona misma del causante.


La primera consecuencia que trae aparejada la característica anterior es que el causante puede perdonar la indignidad. Así lo deja entender el artículo 973: “las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después”.


La siguiente consecuencia tiene relación con el hecho de que las indignidades deben ser declaradas judicialmente. El artículo 974 consagra esta segunda diferencia con la incapacidad al decir que “la indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en excluir al heredero o legatario indigno”.


Finalmente, entre otras características que tienen las indignidades, es correcto mencionar que esta se transmite a los herederos. El artículo 977 dispone que “a los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para...

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