Modifica Código de Aguas, regulando la caducidad del derecho de aprovechamiento de agua. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914493521

Modifica Código de Aguas, regulando la caducidad del derecho de aprovechamiento de agua.

Fecha27 Junio 2014
Fecha de registro27 Junio 2014
Número de Iniciativa9413-09
EtapaTramitación terminada Retirado
Autor de la iniciativaWalker Prieto, Patricio
MateriaCÓDIGO DE AGUAS, DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley

Boletín N° 9.413-09


Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, que modifica el Código de Aguas regulando la caducidad del derecho de aprovechamiento de agua.


En general, se puede señalar que, someter los derechos de aprovechamiento de aguas a un régimen de caducidad se fundaría en que tales derechos serian ejercidos respecto de un bien que, conforme con la Constitución y las leyes, es calificado como bien nacional de uso público, lo que significa que por regla general, ellos pueden ser usados por todas las personas en igualdad de condiciones.


Por otra parte, en otros casos nuestra legislación establece, que un derecho adquirido a partir de un Acto Administrativo se encuentre sujeto a un régimen de caducidad, asociado al incumplimiento de obligaciones e, incluso, en el caso de las concesiones marítimas existe la facultad de poner término a la concesión sin expresión de causa.


I. Régimen normativo aplicable al agua


El numeral 23 del artículo 19 de la Constitución Política asegura a todas las personas: "La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;"


A este respecto Evans de la Cuadra señala que "La Constitución garantiza la libertad para adquirir a cualquier título lícito, y de hacer ingresar al dominio privado de las personas toda clase de bienes (...) y todas las cosas susceptibles de ser incorporadas a un patrimonio personal. La adquisición del dominio supone la protección constitucional de derecho de propiedad sobre los bienes." Así, lo garantizado por esta norma constitucional es el derecho para adquirir el dominio de sobre toda clase de bienes pero no de una manera absoluta, pues establece ciertas categorías de ellos que quedan fuera del comercio y por tanto respecto de las cuales no es posible la apropiación por parte de los particulares: aquellas que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres y las que, a través de una declaración legal, deben pertenecer a la nación toda.


En materia de aguas esta norma debemos complementarla con los artículos 589 inciso primero y 595 de Código Civil y el artículo 5° del Código de Aguas. La primera de estas normas dispone: "Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda". Con esto tenemos que los bienes nacionales y aquellos que deben pertenecer a la nación toda, de los que habla el texto constitucional, conforman una misma categoría. Molina Guaita señala que, en todo caso, "Hay que atender a la naturaleza de los bienes y no sólo a la voluntad del legislador."


La segunda de las normas, el artículo 595 del Código Civil, se refiere específicamente a las aguas y prescribe que "Todas las aguas son bienes nacionales de uso público" con lo que las aguas serían de aquel tipo de bienes cuyo "( ... ) uso pertenece a todos los habitantes de la nación". No obstante, esta afirmación debemos entenderla en concordancia con lo que dispone la última de las normas que hemos citado más arriba: el artículo 5° del Código de Aguas que dispone: "Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código."


Del análisis de estas normas tenemos que las aguas son bienes nacionales de uso público, es decir, sobre ellas se ha establecido una reserva estatal o publicatio de su titularidad; en otras palabras, es el Estado el titular de las mismas. Así, la segunda parte del artículo 5° del Código de Aguas tiene su explicación en esta reserva que se hace de las mismas. En palabras de Vergara Blanco "(…) todo uso de las aguas por los privados debe necesariamente ser concedido por el Estado: éste otorga a los particulares una 'concesión o merced de aguas' ".


II. Derechos de aprovechamiento de agua


Sobre las aguas como bienes nacionales de uso público, el Estado otorga, mediante una concesión administrativa, un "derecho de aprovechamiento" que no es otra cosa que la entrega de un poder jurídico "(...) que se manifiesta por la posibilidad que tiene una persona, natural o jurídica, de usar agua, de utilizar agua para los fines que estime convenientes, de acuerdo con las características de su título."


El Código de Aguas en su artículo incisos primero y segundo define este derecho: "El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley."


Es, por tanto, un derecho que se le otorga a los particulares, de manera gratuita, para que puedan aprovechar las aguas y, como tal se incorpora dentro del patrimonio de las personas. Consecuentemente, se encuentra protegido constitucionalmente por la garantía contenida en el artículo 1924 de nuestra Constitución Política, tanto por la garantía general contenida en el inciso primero de dicho numeral -"El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. (...)"- y de manera específica en su inciso final al prescribir "Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;".


Ahora bien, a diferencia de otros derechos que el Estado, a través de la Administración, constituye a favor de los particulares, este derecho no se encuentra sujeto a un régimen de caducidad. Por el contrario, por tratarse de un derecho real, los derechos de aprovechamiento, una vez legalmente constituidos, sólo van a extinguirse para su...

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