Modifica la Carta Fundamental para permitir el retiro parcial o total de los fondos de pensiones y obligar a las administradoras a reintegrar, al fondo de capitalización individual, las pérdidas experimentadas en el periodo que señala - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 929030746

Modifica la Carta Fundamental para permitir el retiro parcial o total de los fondos de pensiones y obligar a las administradoras a reintegrar, al fondo de capitalización individual, las pérdidas experimentadas en el periodo que señala

Número de Iniciativa15827-07
Fecha de registro06 Abril 2023
Tipo de proyectoReforma constitucional
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
Autor de la iniciativaJiles Moreno, Pamela, Rivas Sánchez, Gaspar
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Discusión general
PROYECTO DE LEY QUE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, INCORPORANDO UNA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE PERMITE A LOS COTIZANTES REALIZAR EL RETIRO PARCIAL O TOTAL DE SUS FONDOS DE PENSIONES, DISPONIENDO ADEMÁS LA OBLIGACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES DE REINTEGRAR AL FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL DE CADA COTIZANTE INCLUSO CON CARGO AL PROPIO PATRIMONIO SOCIAL DE LA ADMINISTRADORA SI ASÍ FUESE NECESARIO, LA TOTALIDAD DE LAS PÉRDIDAS QUE DICHO FONDO HUBIESE EXPERIMENTADO ENTRE EL DE ENERO DE 2000 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2022.



1.- IDEA MATRIZ:

Entendiendo que la propiedad de los fondos de pensión le pertenece exclusivamente a los trabajadores cotizantes, este proyecto de ley busca permitir que éstos puedan hacer un nuevo retiro, ya sea de una parte o de la totalidad de sus fondos de pensiones, para efectos de contar con los recursos necesarios para paliar los efectos de la grave crisis económica que actualmente afecta al país.



2.- FUNDAMENTOS:

A pesar de los anteriores retiros de fondos de pensiones y de los instrumentos de ayuda fiscal como el Ingreso Familiar de Emergencia, las necesidades económicas de los chilenos continúan siendo apremiantes, toda vez que las condiciones económicas que hicieron necesario el primer retiro de fondos de pensiones aún persisten. Por ende, y en vista del clamor popular que se los trabajadores chilenos han levantado la pronta entrega de su dinero capturado en los fondos de pensiones, se propone un proyecto de ley que reforma la Constitución Política de la República, permitiendo a cada trabajador el retiro parcial o total del remanente de su fondo de pensión, a fin de permitirle el acceso a recursos frescos que les permitan hacer frente a las necesidades económicas que tienen producto de la crisis económica.

A fin de agilizar la tramitación del presente proyecto de ley de retiro de fondos previsionales, éste reproduce, en gran parte, el texto de la Ley 21.330, que agregó la Disposición Transitoria Quincuagésima que permite el retiro de fondos previsionales, toda vez que se trata de un texto que en su momento fue consensuado por todos sectores políticos, lo que, por lo mismo, permitirá economizar tiempo en el debate y la tramitación de la presente iniciativa legislativa. La única innovación consiste en la obligación que tendrán las Administradoras de Fondos de Pensiones de reintegrar al fondo de capitalización individual de cada afiliado, incluso de su propio patrimonio como personas jurídicas si fuese necesario, el total de las pérdidas que dicho fondo hubiese acumulado entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2022.

Por tanto, en virtud de lo expuesto, se presenta a este Congreso Nacional la siguiente:



REFORMA CONSTITUCIONAL



Artículo único: Agréguese la siguiente Disposición Transitoria a la Constitución Política de la República:

“QUINCUAGÉSIMA PRIMERA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 6 de esta Constitución, excepcionalmente y para mitigar los efectos sociales derivados de la crisis económica actual, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley 3.500 del año 1980 a realizar voluntaria el retiro parcial o total de los fondos existentes en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias. Para este efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán, previo al pago, reintegrar al fondo de capitalización individual obligatorio de cada afiliado la totalidad de las pérdidas que éste hubiese acumulado entre el de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2022. Para dar cumplimiento a ello, la Administradora de Fondos de Pensión será responsable hasta por la totalidad de su propio patrimonio social, incluyendo las utilidades que sus accionistas aún no hubiesen retirado. A fin de garantizar transparencia e imparcialidad en este proceso, el cálculo del monto de las pérdidas totales acumuladas será realizado por la Superintendencia de Pensiones.


Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio del derecho de subrogación legal del alimentario o su representante y de la retención, suspensión y embargabilidad por deudas originadas por obligaciones alimentarias de conformidad a lo previsto en la ley Nº 21.254.


Con el objeto de exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias, el alimentario acreedor, personalmente o a través de su representante legal o curador ad litem, se entenderá subrogado, por el solo ministerio de la ley, en los derechos del alimentante deudor, para realizar la solicitud de retiro de fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley 3.500, de 1980, que permite esta reforma, la ley Nº 21.295 y la ley Nº 21.248, hasta por la totalidad de la deuda. En el evento de que existan varios alimentarios en distintas causas y los fondos autorizados a retirar no fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria, el tribunal que conozca de la causa más antigua vigente en la cual se decretó retención deberá prorratear, para determinar el monto de cada deuda alimentaria que se pagará con el fondo retirado por subrogación del afiliado alimentante o voluntariamente. Si las deudas alimentarias fueren inferiores al fondo que este artículo autoriza a retirar, el afiliado no perderá su derecho respecto del remanente.


Las administradoras de fondos de pensiones, dentro de tres días hábiles, deberán informar a los tribunales el o los correos electrónicos que los afiliados tienen registrados en dichas instituciones para pedir el retiro de fondos previsionales autorizados por esta Constitución. El tribunal deberá notificar al afiliado mediante correo electrónico todas las resoluciones que se dicten en la causa, dentro de tres días hábiles desde que se efectuó tal petición. Para todos los efectos legales, esta notificación se entenderá efectuada el mismo día en que se despache. La entrega de los fondos retenidos por deudas alimentarias se efectuará dentro de los siguientes diez días hábiles contados desde que venciere el plazo que el alimentante tiene para oponerse a la liquidación; o bien, si ha existido oposición, desde que la resolución que se pronuncia sobre ella se encuentre firme y ejecutoriada. En el caso de que el total de la deuda exceda el monto máximo de retiro permitido, la subrogación se autorizará hasta por ese monto. Autorizada la subrogación, el juez, de oficio, deberá liquidar la deuda, en su caso prorratearla, y señalar los datos de la cuenta bancaria que haya determinado o determine para efectos del pago del retiro. Ejecutoriada la liquidación y su prorrateo, si correspondiere, el alimentario o quien lo represente podrá concurrir directamente a la administradora de fondos de pensiones respectiva, la que deberá aceptar la solicitud de retiro con

la sola exhibición de una copia simple de la sentencia que autoriza la subrogación y la liquidación del crédito, y el certificado que la tuvo por ejecutoriada.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la resolución que ordene el pago con fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante por los montos de retiro autorizados tanto por esta reforma como por la ley Nº 21.248, que se encuentren retenidos por disposición judicial, con arreglo a lo dispuesto en los mencionados textos legales, deberá indicar el monto específico que ordena pagar por concepto de pensiones alimenticias devengadas y adeudadas, identificar la cuenta bancaria a la cual la administradora de fondos de pensiones deberá realizar la transferencia, y señalar expresamente el plazo en que la referida administradora deberá proceder al pago. Asimismo, dicha resolución incluirá la orden de alzar la respectiva medida de retención respecto de las sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena el pago, con indicación, además, de que dicho alzamiento no empece respecto de otras órdenes de retención que hubieren sido decretadas en otras causas sobre los mismos montos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.


El tribunal ordenará que la resolución por la que dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos. Por su parte, la resolución se entenderá notificada a las partes del proceso desde que se incluya en el estado diario electrónico disponible en la página web del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.


La administradora de fondos de pensiones deberá efectuar la...

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