Ley núm. 21295, publicada el 10 de Diciembre de 2020. ESTABLÉCESE UN RETIRO ÚNICO Y EXTRAORDINARIO DE FONDOS PREVISIONALES EN LAS CONDICIONES QUE INDICA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 852807896

Ley núm. 21295, publicada el 10 de Diciembre de 2020. ESTABLÉCESE UN RETIRO ÚNICO Y EXTRAORDINARIO DE FONDOS PREVISIONALES EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.295

ESTABLÉCESE UN RETIRO ÚNICO Y EXTRAORDINARIO DE FONDOS PREVISIONALES EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Establécese un retiro único y extraordinario de fondos previsionales en las condiciones que indica:

"Artículo 1º.- Excepcionalmente, y en el contexto de la crisis sanitaria producida con ocasión del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, a realizar de forma voluntaria un retiro por hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias. En cualquier caso, dicho retiro no podrá exceder de 150 unidades de fomento, ni ser inferior a 35 unidades de fomento, en caso de que los saldos acumulados en la cuenta así lo permitan. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta.

La facultad establecida en esta ley no es incompatible con el ejercicio del derecho de retiro establecido en la disposición trigésimo novena transitoria de la Constitución Política de la República.

Para efectos de ejercer el derecho establecido en esta ley, se considerará afiliada al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia.

Artículo 2º

Estarán impedidos de solicitar el retiro a que se refiere el artículo 1º de la presente ley las personas cuyas rentas o remuneraciones se regulen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

Para efectos de verificar lo anterior, al momento de realizar la solicitud, el afiliado deberá presentar ante la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones una declaración jurada simple en la cual dé cuenta que no se encuentra en la situación descrita en el inciso precedente.

Con todo, la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva deberá verificar la efectividad de lo declarado de acuerdo a las instrucciones que dicte al efecto la Superintendencia de Pensiones y en relación a la información a la que tenga acceso de conformidad a la normativa vigente. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos, podrá solicitar información o confirmación al Servicio de Impuestos Internos, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, y a otras entidades u organismos públicos con competencia en la materia, debiendo resguardarse en todo momento la normativa de protección de datos personales aplicable.

Artículo 3º

Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación...

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