Modifica la Carta Fundamental para incluir al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales del Ministerio Público, entre las autoridades susceptibles de acusación constitucional - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914506372

Modifica la Carta Fundamental para incluir al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales del Ministerio Público, entre las autoridades susceptibles de acusación constitucional

Fecha09 Mayo 2018
Número de Iniciativa11726-07
Fecha de registro09 Mayo 2018
Autor de la iniciativaAscencio Mansilla, Gabriel, Calisto Águila, Miguel Ángel, Mellado Pino, Cosme, Pérez Olea, Joanna, Saavedra Chandía, Gastón, Soto Mardones, Raúl, Torres Jeldes, Víctor, Verdessi Belemmi, Daniel
MateriaACUSACIÓN CONSTITUCIONAL, FISCAL NACIONAL, FISCAL REGIONAL
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoReforma constitucional
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


Modifica la Carta Fundamental para incluir al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales del Ministerio Público, entre las autoridades susceptibles de acusación constitucional

Boletín N°11726-07

  1. FUNDAMENTOS


La responsabilidad de las autoridades así como el control de sus actos, son conceptos ubicados en la base de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Desde el Derecho Romano1 ya podemos encontrar mecanismos de control sobre las autoridades, pasando por la conformación de los sistemas jurídicos europeos, hasta su recepción en el marco del derecho colonial2.

La doctrina jurídica nos ilustra sobre esta materia al señalar que existen fundamentalmente dos clases de controles. Por una parte están aquellos que se manifiestan como coparticipación en el ejercicio de determinadas facultades, de tal forma que éstas no pueden ser ejercidas solamente por uno de los detentadores del poder. Por otra, está el control como atribución para “intervenir discrecionalmente en la actividad del otro detentador del poder”. En el primer caso, el control es entendido como una necesaria colaboración, mientras que en este último se manifiesta como la superioridad, aunque sea sólo en los supuestos determinados por la Constitución, de un poder sobre otro3.

Asimismo, los controles pueden ser clasificados en intraorgánicos e interorgánicos, dependiendo de si es ejercido al interior del propio órgano o si el control proviene desde fuera. También es posible distinguir los controles entre políticos, jurídicos y sociales4.

Actualmente, nuestro diseño constitucional contempla en el numeral 2 del artículo 52 de la Constitución Política el listado de autoridades que pueden ser sujetos de acusación constitucional por parte de la Cámara de Diputados ante el Senado de la República, identificando para cada caso las causales y los requisitos de quórum para su tramitación.

De la lectura de lo dispuesto en el precepto citado puede apreciarse que nuestro texto constitucional excluye de este tipo de control interorgánico al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales del Ministerio Público. La Constitución opta, en cambio, por establecer en el artículo 89 un procedimiento de remoción de estas autoridades, cuya decisión se encuentra radicada en la Corte Suprema.

La posibilidad de acusar constitucionalmente a los altos titulares del Ministerio Público fue objeto de debate en la tramitación de la Ley N° 19.519 de Reforma Constitucional que creó el Ministerio Público y que lo introdujo como un órgano dotado de autonomía constitucional. En efecto, se pueden apreciar algunas cuestiones interesantes en el debate legislativo dado con ocasión de la tramitación de la referida reforma. Así, en el marco del debate llevado a cabo en la Sala del Senado, el entonces H. Senador Otero señalaba:

(…) [P]ero para algunos de nosotros resulta indispensable recalcar el hecho de que la remoción del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales del Ministerio Público no puede quedar entregada a una acusación política. No por desconfianza en los sectores políticos, sino por lo que ocurre en la realidad. Hace poco tiempo -a pesar de que la Constitución señala expresamente que no se puede acusar a los ministros de la Corte Suprema por los fallos que emitan-, se formuló una acusación constitucional en la Cámara de Diputados en contra de uno de ellos. ¿Qué ocurriría si se obtiene la mayoría necesaria para entablar una acusación en contra de un fiscal que esté investigando a un miembro del Gobierno o de las fuerzas que lo integran? Ello sería la mejor manera de paralizar sus investigaciones o de atemorizarlo. Por eso, optamos por la única solución que, dentro de lo humanamente posible, permite resguardar a los fiscales: que sólo puedan ser removidos por un organismo de la calidad de la Corte Suprema y con un quórum muy alto, porque, de lo contrario, evidentemente ellos no podrán realizar las grandes investigaciones que en algunos casos es menester realizar en una República5

A su turno, el entonces H. Senador Diez sostuvo:

Necesitamos revestir la figura del Ministerio Público de garantía de independencia y de respeto a los derechos ciudadanos. Estoy cierto de que se ha hecho un esfuerzo. Por ejemplo, la destitución de fiscales por los cuatro séptimos de la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de 10 de sus miembros. Pero fijémonos bien. El poder político es el requirente; no tiene juicio decisorio. Considero que esto es inaceptable. Al parecer, hemos confundido nuestro juicio por lo ocurrido respecto de la última acusación constitucional a algunos ministros de la Corte Suprema, en la cual, a mi juicio, el Congreso se excedió en la aplicación de las normas.

Pero analicemos la historia: es un caso en 150 años. No constituye una regla general. El sistema actual, a mi modesto entender, ha contribuido a la independencia del Poder Judicial frente a la acción política, y lo ha liberado de la tentación de intervenir en ella por existir la acusación constitucional. El creer que los representantes de la ciudadanía son una parte no confiable de la sociedad contemporánea puede ser un error trágico.

En efecto, la acción de los poderes políticos -especialmente, del Congreso Nacional- está sujeta a la fiscalización pública, a veces implacable o excesiva. Pero el Parlamento no puede sustraerse de ella, es consubstancial a su carácter democrático y a su origen -en elecciones populares-. La acción de otros organismos del Estado carece de esta inmensa garantía de la transparencia, que, en definitiva, es la defensa suprema y más eficaz para asegurar una conducta adecuada de los órganos del Estado6.

Finalmente, resaltamos la opinión expresada en ese entonces por el actual Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, en su calidad de Senador, quién sostuvo en el debate parlamentario:

Soy abierto partidario, dado el enorme poder que tendrá el Fiscal Nacional -sin perjuicio de que en su nombramiento participen los tres Poderes del Estado-, de hacerle aplicable la acusación constitucional. Ésa es la forma en que la sociedad chilena exige responsabilidad a muchas otras autoridades, partiendo por el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema, los Generales de las Fuerzas Armadas y de Orden. Y, en consecuencia, pienso que la acusación constitucional también debería estar presente en una reforma constitucional de esta naturaleza. Éste es un tema que, sin duda, será polémico. Pero, en mi concepto, no corresponde que una autoridad que tendrá tanto poder se encuentre al margen de la responsabilidad política, manifestada en nuestra sociedad, principalmente con las máximas autoridades, mediante el mecanismo de la acusación constitucional7.

Las opiniones resaltadas demuestran que el debate sobre esta materia no fue eminentemente técnico, sino que estuvo, en buena medida, antecedido de las posiciones que adoptaron los legisladores en torno a experiencias puntuales de acusación constitucional contra ministros de la Corte Suprema. De ello también da cuenta la fundamentación de otra moción parlamentaria presentada en este mismo sentido por el diputado Ulloa y el ex diputado Hasbún (Boletín N° 11421-07). Por su parte, una moción suscrita, entre otros, por el diputado Gonzalo Fuenzalida (Boletín N° 11477-07), recoge la idea de que esta decisión obedeció a cierta transacción entre los órganos colegisladores y el Poder Judicial, el que habría resentido la pérdida de facultades que representaba para los jueces la creación de un nuevo órgano que tuviera a su cargo la persecución penal. Por tales razones se habría preferido un mecanismo que permitiera a la Corte Suprema mantener cierta superioridad sobre el Ministerio Público al participar no solo de la designación de sus autoridades, sino también al ser la instancia decisoria sobre la remoción de sus titulares de más alto rango. El mismo sentido, la moción iniciada por los diputados Ascensio, Saffirio, Venegas y otros (Boletín N° 8554-07), en que dan cuenta de que la idea original sobre esta materia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR