Modifica el artículo 75 de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el objeto de incluir a los técnicos en la excepción a la incompatibilidad del cargo de concejal. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914494631

Modifica el artículo 75 de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el objeto de incluir a los técnicos en la excepción a la incompatibilidad del cargo de concejal.

Fecha15 Julio 2010
Fecha de registro15 Julio 2010
Número de Iniciativa7073-06
EtapaTramitación terminada En tramitación
Autor de la iniciativaAscencio Mansilla, Gabriel, Espinoza Sandoval, Fidel, Lemus Aracena, Luis, Ojeda Uribe, Sergio, Sabat Fernández, Marcela, Schilling Rodríguez, Marcelo
MateriaCONCEJALES, INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS, LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley

Modifica el artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a fin de incluir a los técnicos en la excepción a la incompatibilidad del cargo de concejal.

Boletín 7073-06



FUNDAMENTOS


  1. Que la Constitución política de la República señala en la primera frase de su artículo 1°, "Las personas nacen libre en dignidad y derechos".


A su vez el artículo 19, señala en su numeral 2° "La Constitución asegura a todas las personas: 2° La igualdad ante la ley. En Chi/e no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.


Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias".



  1. Que no obstante lo anterior, nuestro sistema jurídico, como obra de seres humanos imperfectos, adolece de fallas, que en nuestro rol de representantes de los intereses ciudadanos debemos propender a corregir.


Hasta hace no mucho tiempo existieron diferencias odiosas entre los hijos por el estatus conyugal de sus padres. También existen diferencias entre hombres y mujeres, como en las remuneraciones o en el acceso a los planes de salud, las cuales si hemos logrado mitigarlas en parte, aun seguimos trabajando para eliminarlas. Incluso en algún momento de nuestra historia el acceso al sufragio por condición social no era cuestionado. Estas son ideas que hoy nos repugnan, pero lo que hoy nos parecen discriminaciones inaceptables constituían realidades que afortunadamente han ido quedando atrás.



  1. Sin embargo aun existen diferenciaciones odiosas, en nuestra legislación. Así el artículo 75 del la ley orgánica constitucional de municipalidades señala en su inciso primero:


Artículo 75.- "Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. En el caso de que esto últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización".


En lo que nos interesa, de acuerdo al artículo transcrito, son incompatibles los cargos de concejal con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, como regla general.


Sin embargo, la misma disposición establece una excepción: los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados.


A nuestro juicio ello es abiertamente discriminatorio, por cuanto la excepción, que se traduce en la posibilidad de conservar su empleo, está supeditada en un requisito que no se dispone para el ejercicio del cargo de concejal. Ello toda vez que la ley orgánica de municipalidades en su artículo 73 solo exige para ser elegido concejal en su letra b) "saber leer y escribir". A su vez, la Constitución política dispone en su artículo 124 como requisitos para ser electo concejal ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su elección.


Bien conocido es el principio de que el Estado no puede establecer requisitos que excedan lo que el mismo provee como mínimo, en términos educacionales. Por dicha razón, la Constitución señala en diversas disposiciones los siguientes requisitos educacionales: Para ser diputado de acuerdo al artículo 48 se necesita al respecto "haber cursado la enseñanza media o equivalente". Para ser Senador, articulo 50 "haber cursado la enseñanza media o equivalente". Para el Presidente de la República, en el artículo 25 solo se hace referencia a "poseer las calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio".



4.- Que son necesarias las señales potentes que rompan el desencanto con la política y que permita el surgimiento de nuevos liderazgos. En nuestro país existen casi 12 millones de personas en edad de votar. De ellas sólo el 68% está inscrito en los registros electorales, es decir poco más de 8 millones. En la última elección municipal para elegir alcaldes y concejales, solo 6,2 millones votaron válidamente. Es decir, el 52% de las personas que tenían la posibilidad de inscribirse fue y votó por sus alcaldes. Respecto de los concejales, la situación es aún más paupérrima, ya que solo el 47% por ciento de las personas en edad de votar sufragó.


La actual normativa se constituye en un desincentivo perverso para aquellas personas que siendo líderes de sus comunidades, conociendo en terreno sus necesidades y...

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