Modifica el artículo 206 del Código Civil, relativo al plazo para impetrar la acción de filiación en caso de hijo póstumo. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914501927

Modifica el artículo 206 del Código Civil, relativo al plazo para impetrar la acción de filiación en caso de hijo póstumo.

Fecha02 Agosto 2007
Número de Iniciativa5243-18
Fecha de registro02 Agosto 2007
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de la Familia
Autor de la iniciativaAraya Guerrero, Pedro, Díaz Del Río, Eduardo, Goic Boroevic, Carolina, González Torres, Rodrigo, Mulet Martínez, Jaime, Saa Díaz, María Antonieta, Sepúlveda Orbenes, Alejandra, Venegas Cárdenas, Mario
MateriaCÓDIGO CIVIL, FILIACIÓN
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica el artículo 206 de Código Civil, relativo al plazo para impetrar la acción de filiación en caso de hijo póstumo

Boletin N° 5243&8209;18


El artículo 124 de la Ley 19.585, publicada en el Diario Oficial, 26 de octubre de 1998, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, fue iniciada por Mensaje presidencial de julio de 1993.


Dicha ley tuvo por misión ajustar las disposiciones de la ley chilena a los Tratados Internacionales de DDHH del niño, como es la Convención Internacional de Derechos del Niño de la ONU.


Es del caso que entre las normas que estableció están las que permiten la presentación de pruebas biológicas para la determinación de la filiación de los niños y niñas, así como el establecimiento de acciones de impugnación y reclamación de los lazos filiativos.


Así, el Art. 195 del Código Civil reformado, dispone: "La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen.

El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia".


En materia de filiación, las acciones de reclamación de lazos de filiación persiguen el reconocimiento de aquellos que ligan al actor con las persona contra quien se dirige la acción.


Para el caso de la filiación matrimonial, el artículo 204 del Código Civil dispone que la acción de reclamación corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre.1


Para el caso de la filiación no matrimonial, el artículo 205 dispone que la acción de reclamación "corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente (..) Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste".


Luego, el artículo 206 dispone: "Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad".


Vemos entonces, de que en este último caso, los representantes de los menores pueden impetrar la acción de reclamación del lazo filiativo, dentro del plazo de tres años contados desde la muerte del supuesto padre o madre. Pasados estos tres años, el niño o niña deberán esperar a cumplir mayoría de edad, y entonces podrán incoarla ellos mismos, por el plazo de tres años contados desde que adquirieron tal mayoría de edad.


Que este artículo plantea problemas graves, pues a veces, los representantes legales del menor no impetran la acción desde la muerte de su padre o madre, sea por negligencia, o por que por circunstancias de hecho se desconocía el lazo filiativo de que se trata.


Esto acarrea la terrible consecuencia de que los derechos hereditarios del menor que acceden a su calidad de hijo, que puede reclamarse, sólo se harán efectivos luego que el menor sea plenamente capaz. Esto provoca que en el lapso intermedio, los bienes del supuesto padre o madre se disipan, desparecen, fenecen, o pueden ser enajenados, conservando el menor sólo una mera expectativa, pero jamás un derecho sobre ellos.


II.&8209; Historia del artículo 206 del Código Civil


Que el mensaje del Ejecutivo señala en el artículo 200 que: "En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá en contra de sus herederos, dentro del plazo de dos años, contados desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundarla demanda".


Es increíble que en su primer trámite, no recibió indicación alguna, ni en ningún discurso parlamentario haya habido crítica o aprobación específica de ella.


En el Senado, el Primer informe de la Comisión de constitución, legislación, justicia y reglamento2, se analizó la norma propuesta, señalándose que "este artículo representa una innovación con respecto al artículo 272 vigente, que exige que la demanda presentada por el hijo natural sea notificada en vida del supuesto padre o madre y los herederos de éstos &8209;por remisión al articulo 398&8209; sólo actúan representándolos cuando fallecen antes de la sentencia. El proyecto, en cambio, permite que la acción reclamando la filiación matrimonial se dirija contra los herederos del padre o madre fallecido".


Los representantes del Ejecutivo explicaron que ello se debe a que, a diferencia de lo que ocurría en ese tiempo, en que el reconocimiento, en mayor o menor medida, dependía de la voluntad de los padres, el proyecto acepta todas las pruebas legales, entre ellas las pericias biológicas, para acreditar la filiación. Añadieron que autores como don Manuel Somarriva afirman incluso que, actualmente, podría entablarse una acción contra los herederos, siempre que persiga patrimoniales y no puramente filiativos.


La Comisión "no compartió las ideas contenidas en este precepto, en orden a admitir en general las demandas contra los herederos del padre o de la madre fallecida, a la duración del plazo ni a la modalidad de cómputo del mismo que se contempla", tomando en consideración que el mismo artículo 272 de la época, en su inciso final &8209;agregado en 1991 por la ley N°19.089&8209; permitía que la demanda se notifique a cualquiera de los parientes de la madre, en caso de que el hijo sea póstumo o la madre haya fallecido dentro de los 30 días siguientes al parto sin haberlo reconocido. Sobre esa base, decidió conceder la acción de reclamación contra los herederos del padre o madre que haya fallecido antes del nacimiento del hijo o dentro de un determinado...

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