Modifica el artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.918 y N° 18.469, en lo referente a los beneficios del que está por nacer. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914506204

Modifica el artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.918 y N° 18.469, en lo referente a los beneficios del que está por nacer.

Fecha27 Enero 2015
Número de Iniciativa9883-11
Fecha de registro27 Enero 2015
EtapaArchivado
MateriaBENEFICIOS, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, DERECHO A LA PROTECCIÓN DE SALUD, DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA VIDA, MINISTERIO DE SALUD, PERSONA POR NACER
Autor de la iniciativaOssandón Irarrázabal, Manuel José
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción
PL espina bifida.docx

Boletín N° 9.883-11


Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Ossandón, que modifica el artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.918 y N° 18.469, en lo referente a los beneficios del que está por nacer.


1.- La Constitución Política de la República consagra disposiciones expresas de protección relacionadas con el derecho a la vida desde la concepción, la integridad física y psíquica de toda persona, y la salud. Así, el artículo 19, numeral uno de la Carta Fundamental señala: “La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer (...)”.


Por su parte, el artículo 19, numeral noveno del mismo cuerpo legal dispone: “La Constitución asegura a todas las personas: (...) 9°.- El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado Garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias (...)”.


De estas dos disposiciones transcritas se colige, por lo tanto, que la persona es tal desde antes de nacer, gozando de derechos, y, como consecuencia necesaria y lógica de este hecho, las acciones de protección de la salud le cubren dentro del período de gestación al interior del vientre materno.


2.- A la luz de este marco de protección constitucional, cabe advertir que la Ley N° 18.933 que contiene el régimen de prestaciones de salud no contempla como sujeto de prestaciones al niño o niña que está por nacer. Para estos efectos sólo considera como beneficiaria en el artículo 136, literal d), a “la mujer embarazada aun cuando no sea afiliada ni beneficiaria, y el niño hasta los seis años de edad, para los efectos del otorgamiento de las prestaciones a que alude el artículo 139”.


Una de las razones para esta exclusión del nasciturus se debe al hecho que hace algunos años atrás no se creía posible efectuar intervenciones intrauterinas exitosas que no comportasen la muerte del feto. Por lo tanto, se asumía que las prestaciones básicas de salud entregadas a la madre durante el embarazo cubrían también todas las necesidades del hijo. Sin embargo, no han sido vanos los avances de la ciencia y su consiguiente repercusión en el diagnóstico prenatal....

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