Modifica el artículo 1° de la ley N° 20.477, que modifica competencia de tribunales militares, en lo relativo a delitos comunes cometidos por militares. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914496082

Modifica el artículo 1° de la ley N° 20.477, que modifica competencia de tribunales militares, en lo relativo a delitos comunes cometidos por militares.

Fecha21 Diciembre 2016
Número de Iniciativa11059-02
Fecha de registro21 Diciembre 2016
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Defensa Nacional
Autor de la iniciativaAraya Guerrero, Pedro, De Urresti Longton, Alfonso, Harboe Bascuñán, Felipe, Lagos Weber, Ricardo, Tuma Zedán, Eugenio
MateriaDELITOS, TRIBUNALES MILITARES
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 11.059-02


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Harboe, Araya, De Urresti, Lagos y Tuma, que modifica el artículo 1° de la ley N° 20.477, que modifica competencia de tribunales militares, en lo relativo a delitos comunes cometidos por militares.


Hoy en Chile, el camino hacia la restricción de la competencia de los Tribunales Militares para conocer de delitos comunes cometidos por personas uniformadas1 en tiempos de paz, ha experimentado considerables avances lo que demuestra la importancia que reviste el tema, haciendo presente que si bien ya se han implementado cambios relevantes, aún queda hacerse cargo de ciertos aspectos fundamentales.


Al respecto, el primer paso se materializo con la reforma que por medio de la Ley N° 20.477, del año 2010, se introdujo al sistema de justicia militar. Si bien significo un avance en la materia, fue, no obstante, limitado. En efecto, dicha reforma prohibió el sometimiento de civiles y menores de edad a la jurisdicción de tribunales militares (artículo 1).2


Ya contando con el criterio de exclusión general, un segundo avance de gran relevancia se verificó en el marco de la discusión de la ley 20.968, que modifica el Código Penal, en lo tocante a la tipificación del delito de tortura, publicada en el Diario Oficial, el 22 de noviembre del presente año. A raíz de la indicación presentada por el H. Senador Felipe Harboe3, aprobada unánimemente por la Comisión e incorporada en el texto definitivo de la ley, se logró una nueva modificación al sistema de Justicia Militar, que permite especificar que tanto civiles como menores de edad que revistan la calidad de víctimas o imputados, no estarán sujetos a la competencia de los Tribunales Militares.


Así, la modificación referida permitirá evitar conflictos de interpretación, dejando en claro cuál es la esfera excluida del conocimiento de la Justicia Militar.


Sin perjuicio de lo anterior, de lo que la ley aún no se ha hecho cargo es de excluir, de tal jurisdicción a los uniformados que cometieran delitos comunes (en oposición a delitos de carácter militar, es decir, aquellos en los cuales se busca proteger un bien jurídico que es de carácter militar, y que sólo pueden ser cometidos por militares), cuando el sujeto pasivo sea otro miembro de las Fuerzas Armadas.


De esta manera, las referidas modificaciones no alcanzaron a hacerse cargo de resolver un problema grave que subsiste en nuestro ordenamiento y que vulnera el principio constitucional del debido proceso (artículo 193 de la Constitución).


En efecto, funcionarios de Carabineros de Chile y de las Fuerzas Armadas, pueden continuar siendo juzgados bajo el sistema de justicia militar por la comisión de delitos comunes y no por el tribunal naturalmente llamado a conocer del asunto de un modo independiente e imparcial. Ello por cuanto el sistema judicial castrense se compone por tres instancias integradas por militares en servicio activo, todos quienes se encuentran en situación de subordinación y dependencia respecto de la jerarquía militar. Ello, como es obvio, resta imparcialidad e independencia a dichos funcionarios a la hora de juzgar delitos cometidos por otros miembros de las mismas fuerzas, situación que constituye, por si misma, una violación al debido proceso.


Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la "CIDH") ha señalado lo siguiente:


"La estructura orgánica y composición de los tribunales militares […] supone que, en general, sus integrantes sean militares en servicio activo, estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando, su nombramiento no depende de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales, no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad y no posean una formación jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez o fiscales. Todo ello conlleva a que dichos tribunales carezcan de independencia e imparcialidad […]".4


Esta problemática ha sido denunciada por el Instituto Nacional de Derechos Humanos (en adelante, el "INDH"),5 toda vez que vulnera postulados básicos de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, "CADH"), y que han sido representados por la CIDH en los siguientes términos:


"La Corte estima que en las normas que definen la jurisdicción penal militar en Chile no se limita el conocimiento de los tribunales militares a los delitos que por la naturaleza de los bienes jurídicos penales castrenses protegidos son estrictamente militares y constituyen conductas graves cometidas por militares que atentan contra dichos bienes. El Tribunal destaca que esos delitos sólo pueden ser cometidos por los miembros de las instituciones castrenses en ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad exterior de un Estado […]".6


A su turno, el referido fallo ha indicado lo siguiente:


"La Corte ha determinado que los procesos penales que se llevaron a cabo en la jurisdicción penal militar en contra del señor Palamara Iribarne no revestían la garantías de competencia, imparcialidad e independencia necesarias en un Estado democrático para respetar el derecho al juez natural y el debido proceso […]".7


A mayor abundamiento, la referida Corte ha dicho también lo siguiente:


"En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar".8


Si bien con el establecimiento de la reforma procesal penal Chile ha dado una avance importante en el fortalecimiento de su democracia y de su Estado de Derecho (al crear un sistema penal acusatorio), el proceso del Código de Justicia Militar al que se ha hecho referencia, continúa, no obstante, siendo informado por principios procesales penales que constituyen un obstáculo para la consagración definitiva de un procedimiento penal ajustado a exigencias básicas de debido proceso. Las mismas exigencias han sido garantizadas por tratados internacionales que Chile ha suscrito y ratificado, como la CADH. Dichos instrumentos, además, son derecho vigente y directamente aplicable por el tribunal chileno en virtud del inciso 2° del artículo de la Constitución.


En efecto, como bien advierte la CIDH, nos encontramos ante la violación del derecho fundamental "al juez natural", en la medida en que no es suficiente para...

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