Modifica el Art. 201 del Codigo de Procedimiento Civil, sobre deserción del recurso de apelación y el Art. 448 del Codigo de Procedimiento Penal, respecto a la contestación de la Acusación. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914500085

Modifica el Art. 201 del Codigo de Procedimiento Civil, sobre deserción del recurso de apelación y el Art. 448 del Codigo de Procedimiento Penal, respecto a la contestación de la Acusación.

Fecha08 Julio 1991
Fecha de registro08 Julio 1991
Número de Iniciativa399-07
EtapaTramitación terminada Ley Nº 19.225 (Diario Oficial del 22/06/1993)
MateriaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN, RECURSOS PROCESALES
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
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MOCION





Honorable Senado:




La ley 18.882 de 20 de diciembre de 1989 introdujo diversas modificaciones al Código de Procedimiento Civil, a fin de poder complementar y perfeccionar las anteriores modificaciones establecidas en la ley 18.876 de 18 de Enero de 1989.


En ambas leyes se modificó el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. El texto establecido en la ley 18.876, para su inciso primero fue el siguiente:


"Si la apelación no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y, de no comparecer el apelante dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio."



En atención a que en esta modificación no se omitieron dos motivos adicionales de inadmisibilidad, cuales eran:

Apelación interpuesta fuera de plazo e interponerse apelación en contra de resolución inapelable, se modificó nuevamente este artículo a fin de consignar ambas causales de inadmisibilidad.


Así se estableció el siguiente nuevo texto legal:


"Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el Tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito”.


La sola comparación de ambos textos, demuestra que hubo un error de transcripción al ser aprobado el proyecto de ley por la H. Junta de Gobierno, ya que se omitió la causal de deserción por no comparecencia dentro de plazo. En otras palabras se omitió la frase "y, de no comparecer el apelante dentro del plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio."


Tan evidente es este error, que en el número 26 de la misma ley se sustituyó el inciso primero del artículo 782 por el siguiente: "Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211"; y se dejó subsistente, sin modificación alguna, el inciso segundo de dicho artículo que establecía "El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo".


La omisión señalada es grave porque omite la sanción de deserción por la no comparecencia del apelante y deja sin fundamento alguno al inciso segundo del artículo 782.


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En materia de procedimiento penal se ha presentado una situación extraordinariamente grave con la agregación de un inciso tercero al artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, por la ley 18.857 de 06 de Diciembre de 1989.


En efecto, el inciso agregado es del tenor siguiente:

"La contestación de la acusación por el acusado constituye un trámite esencial que no puede darse por evacuado en su rebeldía.”


Esto ha implicado que los procesos penales queden entregados al entero arbitrio del acusado, para su debida prosecución. En efecto le basta al acusado no contestar la acusación para que el proceso penal quede paralizado. De otro lado, no existe disposición alguna que permita a los tribunales obligar al acusado o a su abogado a...

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