Causa nº 3785/2015 (Casación). Resolución nº 162321 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584498562

Causa nº 3785/2015 (Casación). Resolución nº 162321 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Octubre de 2015

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo
Número de expediente3785/2015
Fecha08 Octubre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación26-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-3416-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMIRIAM BRICEÑO MONTAÑO CON SERVICIO DE SALUD IQUIQUE.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Número de registro3785-2015-162321

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.

Vistos:

Que en estos autos rol Nº 3785-2015, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el demandado Servicio de Salud Iquique interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda deducida, condenando al recurrente a pagar la suma de $140.540 por daño emergente y $50.000.000 por el daño moral causado a M.B.M..

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad acusa que la sentencia impugnada ha incurrido en diversos errores de derecho al acoger la demandada interpuesta.

Denuncia en primer término la infracción a las normas reguladoras de la prueba de los artículos 47, 1698, 1702 y 1704 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 19 y 1712 del citado Código sustantivo.

Indica que dichas infracciones llevaron al Tribunal a tener por acreditados hechos que legalmente no pudieron serlo, como son la falta de servicio y la relación causal entre ésta y el daño demandado, ya que no se rindió probanza alguna que pudiese acreditar tales circunstancias.

En un segundo capítulo esgrime la infracción a los artículos 1698 del Código Civil y 38 inciso 2 de la Ley N° 19.966.

Explica que de acuerdo a las normas señaladas, a quien le corresponde probar los presupuestos de la acción indemnizatoria por falta de servicio es a la demandante, lo que no aconteció en la especie, al no existir prueba idónea que acredite los fundamentos de su pretensión.

En su tercer capítulo, sostiene el Servicio demandado que la sentencia impugnada infringe el artículo 1698 del Código Civil.

Señala que la actora al alegar la falta de servicio, indefectiblemente debía acreditar los supuestos de la misma, en particular la participación del hijo menor del doctor O.V. en su intervención quirúrgica, lo que no realizó.

Argumenta que resulta indispensable para condenar al Servicio de Salud de Iquique, la actividad probatoria de la demandante a fin de acreditar la falta de servicio y que la demandada actuó con negligencia, contrariando la lex artis de la medicina y que ello provocó el daño que se demanda, lo que no ocurrió.

En un cuarto capítulo, denuncia el quebrantamiento del artículo 47 del Código Civil, en cuanto no existen hechos base legalmente acreditados.

Expone que de acuerdo a la norma citada, las presunciones deben fundarse en antecedentes plenamente acreditados en el proceso, ya que para arribar a la consecuencia respectiva el sentenciador debe contar con hechos base sólidamente establecidos y en el presente caso se ha deducido un hecho base que no está debida y legalmente acreditado en el proceso.

Denuncia que se tuvo por acreditada la falta de servicio y la respectiva relación de causalidad, basado en un hecho que no resultó probado, cual es la participación e intervención activa del hijo menor del facultativo encargado de la operación quirúrgica de la señora B..

En un quinto capítulo de nulidad se sostiene una nueva violación al artículo 47 del Código Civil, en razón que los sentenciadores de segunda instancia estimaron que un solo hecho, que no está legalmente acreditado, tenía el mérito necesario para constituir una presunción judicial, lo que desatiende el claro tenor de la norma que se estima infringida en relación al artículo 19 del citado cuerpo legal.

En un sexto capítulo, se esgrime la falsa aplicación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1712 del Código Civil.

Señala que dichas normas son reguladoras de la prueba y fueron falsamente aplicadas por los sentenciadores, toda vez que no se dan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia que deben cumplir las presunciones judiciales para tener valor probatorio.

Específicamente, en relación a la gravedad, se ha llegado a establecer que la declaración de un paramédico inserta en una copia no autorizada de una carpeta de investigación del Ministerio Público, que no fue ratificada en juicio, tendría el mérito de erigirse en un hecho único de la presunción judicial de la cual se deduce la relación de causalidad.

En el séptimo capítulo, se denuncia una falsa aplicación de la ley, al otorgar valor probatorio a instrumentos privados, infringiendo el artículo 1702 del Código Civil.

Argumenta que la sentencia impugnada recurre a una declaración contenida en una copia simple no autorizada por el competente funcionario de una carpeta investigativa del Ministerio Público, que no fue ratificada o reconocida en juicio por quien aparece firmando tal declaración, por lo que carece de todo valor probatorio respecto de quienes no lo han suscrito.

En el último capítulo se denuncia la falsa aplicación del artículo 42 de la Ley N° 18.575, al no concurrir los requisitos para hacer procedente su aplicación, no pudiéndose tener por acreditada la falta de servicio.

Segundo

Que al referirse a la influencia que estos errores habrían tenido en lo dispositivo del fallo, afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría revocado la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda de autos.

Tercero

Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:

  1. El día 19 de julio del año 2006, alrededor de las 14:00 horas, la paciente M.E.B.M. fue intervenida quirúrgicamente para la liberación del túnel carpiano de la mano derecha, en el pabellón de cirugía menor del Hospital Regional de Iquique, por el traumatólogo doctor O.A.V.L..

  2. En la operación quirúrgica participaron el médico O.A.V.L. y su hijo menor de edad, asistidos por dos arsenaleros, los técnicos paramédicos L.H.A.C. y K.D.V..

  3. En el pabellón el hijo menor de edad del médico, asistido por el padre procedió a inyectar a la paciente en la mano derecha y administró la anestesia; luego utilizó el electro bisturí para realizar un corte en la mano, y la separación de la piel fue realizada por el médico ayudado por su hijo, quién terminó separando la piel, para luego descomprimir los nervios de la paciente utilizando el electro bisturí y cortando con tijeras la sutura, según consta de la declaración prestada por el técnico paramédico L.H.A.C. guardada en la carpeta del Ministerio Publico, quien estuvo presente en la operación como arsenalero.

  4. La paciente fue atendida al octavo día de la operación, el 27 de julio de 2006 y el 14 de septiembre de 2006 en el Policlínico de Traumatología del Hospital de Iquique.

  5. La paciente a los dos meses de operada, esto es, el 20 de septiembre de 2006 fue atendida en la unidad de kinesioterapia del Hospital de Iquique y a la evaluación presentó: “Edema linfático en mano y dedos; dolor a la palpación y a nivel de cicatriz de la operación; ROM limitados hacia extensión y en menor grado la flexión por dolor; fuerza muscular disminuida en antebrazo, mano, dedos y flexo-ext de codo; tratamiento indicado turbión y ejercicios”.

  6. La paciente el 30 de octubre de 2006 es atendida en la unidad de traumatología y el 2 de noviembre de 2006 en la unidad de kinesioterapia del Hospital, y a la evaluación presentó: “Edema en muñeca, mano y dedos; dolor a la palpación; rigidez articular del pulgar y articulaciones radio carpiano; hipoestesia en pulgar e índice; tratamiento indicado baño de parafina, turbión, masaje drenaje, y ejercicios”.

  7. La paciente el 30 de noviembre de 2006 es atendida en el Policlínico de Traumatología del Hospital y el 13 de diciembre de 2006, a la evaluación presentó: “aumento de volumen de la muñeca; dolor a la palpación de la cara anterior de la muñeca; flexión palmar levemente limitados; dolor que invadió el antebrazo y mano; tratamiento indicado fue turbión, masoterapia y ejercicios”.

  8. A la paciente el 27 de diciembre de 2006 se le solicita un examen de Electromiografía (EMG) realizado el 9 de febrero de 2007 por la Unidad de Traumatología, que...

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