Causa nº 4783/2009 (Casación). Resolución nº 35456 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 68569053

Causa nº 4783/2009 (Casación). Resolución nº 35456 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Octubre de 2009

JuezJulio Torres A.,Rosa María Maggi D.,Patricio Valdés A.
Número de expediente4783/2009
Número de registrorec47832009-cor0-tri6050000-tip4
Fecha14 Octubre 2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMiranda Gonzalez Noelia con Miranda Fuenzalida

Santiago, catorce de octubre de dos mil nueve.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo cuarto, el que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero

Los motivos tercero a décimo tercero del fallo de casación que precede, los que se tienen expresamente por reproducidos.

Segundo

Que en el caso sub-lite los actores han deducido una acción de reclamación de filiación no matrimonial invocando la calidad de hijos de don L.H.R.M.L., fallecido el 24 de octubre de 2007, no teniendo los mismos, una paternidad determinada.

Tercero

Que, conforme se ha concluido, la acción impetrada, resulta plenamente procedente si es dirigida en contra de los herederos del presunto padre fallecido, siendo necesario entonces analizar si el hecho a probar en el juicio y en el cual se funda la demanda, consistente en si don L.M.L. ha sido el padre biológico de los actores, ha resultado o no acreditado.

Cuarto

Que al respecto, cabe señalar que la ley consagra como medio suficiente para acreditar la filiación, la posesión notoria del estado de hijo, institución que es tratada en el artículo 200 del Código Civil, precepto que la define, establece sus requisitos y la forma de probarlos; y en el artículo 201 del mismo texto legal, en que se determina su valor probatorio. La primera disposición citada, señala en su inciso segundo, que esta ?consiste en que el padre, madre o ambos le han tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos ; y que éstos y el vecindario, en general, le hayan reputado y reconocido como tal?. Tal concepto, comprende los requisitos tradicionales de toda posesión notoria, es decir, ?nombre, trato o fama?.

Quinto

Que las exigencias que la ley establece para la procedencia de la configuración del instituto en estudio son que la posesión haya durado a lo menos cinco años continuos y que los hechos que la constituyen resulten probados por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable. La importancia de esta prueba es tal, que la ley ha establecido que acreditada la posesión notoria del estado civil de hijo, ella preferirá a las demás pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre unas y otras; salvo que existan graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar tal regla.

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