Causa nº 7543/2015 (Casación). Resolución nº 232807 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588108886

Causa nº 7543/2015 (Casación). Resolución nº 232807 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Noviembre de 2015

JuezCarlos Künsemüller L.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
Número de expediente7543/2015
Número de registro7543-2015-232807
Fecha24 Noviembre 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMINERA LOBO MARTE S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COPIAPO.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación454-2013

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 7543-2015 sobre reclamo de ilegalidad seguido en contra del Alcalde de la Municipalidad de Copiapó, la reclamante, “Minera Lobo Marte S.A.”, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que acogió la excepción de incompetencia absoluta promovida en estrados por el mencionado municipio, declarando que carece de competencia para conocer y resolver esta acción por estar dirigida en contra de una resolución suscrita por el alcalde, puesto que a partir de la publicación de la Ley N° 20.500 de 16 de febrero de 2011, es improcedente deducir esta acción judicial en contra de un acto del alcalde cuando es un particular el que lo hace al considerar que se le ha causado un agravio.

El reclamo de ilegalidad fue interpuesto en contra del Oficio Ordinario N° 494 de 13 de septiembre de 2013, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Copiapó que, adjuntando el Memorándum N° 429 de igual fecha emanado del Director de Asesoría Jurídica de esa Municipalidad, negó la restitución de los montos pagados por la actora por concepto de patente comercial, en circunstancias que la actividad desarrollada, según estima la reclamante, no ha estado sujeta al pago de dicho tributo durante los períodos que se han cobrado por el referido municipio.

Refiere la reclamante que por presentación de 20 de junio de 2013 solicitó a la autoridad edilicia la devolución de lo pagado erróneamente por concepto de patente municipal durante los años 2011, 2012 y primer semestre de 2013, fundado en que las sumas pagadas carecían de justificación toda vez que las actividades que ejercía no configuraban el hecho gravado por la Ley de Rentas Municipales.

Explica que el 18 de febrero de 2011 se pidió permiso de funcionamiento a la Municipalidad de Copiapó con el objeto de realizar actividades de exploración minera, esto es, prospección por medio de sondajes para poder determinar la factibilidad de la explotación de recursos minerales. Es decir, puntualiza la recurrente, la actividad efectuada en caso alguno implicaba explotar o comercializar recursos naturales, sino sólo determinar la potencialidad de llevar a cabo tales actividades en el futuro.

Expresa que por un error involuntario de su parte, no hizo presente al municipio que las actividades que se proponía realizar –y para las cuales requería el permiso de la Municipalidad de Copiapó- serían únicamente de exploración minera no afectas al pago de patente municipal por ser actividades primarias, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. Indica que no precisó en esa oportunidad que la explotación y comercialización de los recursos eran sólo actividades futuras, eventuales y condicionadas al éxito de las labores de exploración.

Al informar, la municipalidad reclamada hizo presente que la propia actora al ingresar su solicitud manifestó que la actividad comercial a realizar es la de extracción de oro, plata y cobre, sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general. Añade que el objeto social contenido en la escritura de constitución de la sociedad es la de “efectuar inversiones muebles, corporales o incorporales, acciones de sociedades, bonos, efectos de comercio, administrarlos, transferirlos, explotarlos…”. En otras palabras, precisa el municipio, el giro de la empresa no sólo comprende actividades de extracción de minerales, sino también inversiones, actividades estas últimas que se entiendes como terciarias y, por ende, afectas al pago de patente municipal.

En la sentencia impugnada quedó consignado que en la etapa de los alegatos, el abogado de la Municipalidad de Copiapó requirió a la Corte de Apelaciones que se declarara incompetente para conocer de la presente reclamación, sosteniendo que el Alcalde recurrido no es sujeto pasivo de este arbitrio, toda vez que la reclamante ha sustentado esta acción en el literal b) del artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica de Municipalidades, aduciendo que el acto administrativo cuestionado causó perjuicios a su patrimonio.

Expresan los magistrados, acogiendo el planteamiento de la mencionada municipalidad, que del texto actual del citado artículo 151, después de la modificación que a esa letra b) le introdujo la Ley N° 20.500, se desprende que el reclamo de ilegalidad no puede interponerse por un particular que se considere agraviado por alguna resolución u omisión del alcalde que estime ilegal, pues si bien antes de la dictación de esa ley era procedente hacerlo, tal derecho del particular que se sintiera perjudicado con una decisión administrativa quedó derogado por este último texto legal al suprimir de ese precepto la expresión “éste o de otros”.

Explican que la antigua redacción del citado artículo 151 (ex artículo 141) de la Ley de Municipalidades era el siguiente: “Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:…b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales…”.

Sostienen entonces los jueces que a partir de esta modificación legal el particular que se sienta agraviado con cualquier resolución del alcalde que considere ilegal carece de la posibilidad de...

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